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Acuerdo sobre Contratación Pública Organización
Mundial de Comercio : Artículo XXII: Salvo que en los párrafos siguientes se indique expresamente otra cosa, serán aplicables las disposiciones del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias en el marco del Acuerdo sobre la OMC (denominado en adelante el "Entendimiento sobre Solución de Diferencias"). Si una Parte considera que una ventaja que le corresponde directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada o que la consecución de uno de los objetivos del Acuerdo se ve comprometida a consecuencia del incumplimiento por otra u otras Partes de las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, o de la aplicación por otra u otras Partes de una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo, dicha Parte podrá, con objeto de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras Partes que estime interesadas. Dicha acción se notificará sin dilación al Órgano de Solución de Diferencias establecido según el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (en adelante denominado "OSD"), conforme se estipula en los párrafos siguientes. La Parte a la que se hayan dirigido esas representaciones o proposiciones las examinará con comprensión. El OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, formular recomendaciones o estatuir sobre la cuestión, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y de otras obligaciones resultantes del presente Acuerdo, o la celebración de consultas sobre medidas correctivas cuando no sea posible retirar las medidas que se ha concluido que infringen el presente Acuerdo, en el entendimiento de que sólo los Miembros de la OMC que sean Partes en el presente Acuerdo participarán en las decisiones o medidas adoptadas por el OSD con respecto a diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa: "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y (título de cualquier otro Acuerdo abarcado que hayan invocado las partes en la diferencia) el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en el presente Acuerdo." Cuando se trate de una diferencia en la que una de las partes en la diferencia haya invocado a la vez disposiciones del presente Acuerdo y de otro u otros Acuerdos incluidos en el Apéndice 1 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el párrafo 3 del presente artículo sólo será aplicable a las partes del informe del grupo especial referentes a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. Formarán parte de los grupos especiales establecidos por el OSD para examinar las diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo personas de especial competencia en la esfera de la contratación pública. Se harán todos los esfuerzos posibles para agilizar al máximo las actuaciones. A pesar de lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículo 12 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el grupo especial procurará facilitar su informe definitivo a las partes en la diferencia dentro de un plazo de cuatro meses, y, en caso de demora, de siete, a partir de la fecha en la que se haya convenido en la composición y mandato del grupo especial. En consecuencia, se harán todos los esfuerzos posibles para reducir asimismo en dos meses los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 20 y en el párrafo 4 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Además, no obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el grupo especial procurará emitir su decisión, en caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un Acuerdo abarcado, en un plazo de 60 días. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, las diferencias que se planteen en el marco de cualquier Acuerdo incluido en el Apéndice 1 de dicho instrumento, aparte del presente Acuerdo, no darán lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes del presente Acuerdo y las diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo no darán lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes de cualquier otro Acuerdo incluido en dicho Apéndice 1.
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