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Acuerdo sobre Contratación Pública Organización
Mundial de Comercio : Artículo XXIV: Disposiciones finales
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El presente Acuerdo entrará en vigor el 1. de enero de 1996 para
aquellos gobiernos Nota 8 cuya
cobertura convenida de entidades y servicios comprendidos figura en
los Anexos 1 a 5 del Apéndice I del presente Acuerdo y que el
15 de abril de 1994 hayan aceptado con su firma, el Acuerdo o, en dicha
fecha, hayan firmado el Acuerdo a reserva de ratificación y lo
hayan ratificado posteriormente antes del 1. de enero de 1996.
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Todo gobierno que sea Miembro de la OMC o, antes de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, parte contratante en el GATT de 1947,
y que no sea Parte en el presente Acuerdo podrá adherirse al
presente Acuerdo en condiciones que habrán de convenirse entre
dicho gobierno y las Partes. La adhesión tendrá lugar
mediante depósito en poder del Director General de la OMC de
un instrumento de adhesión en el que consten las condiciones
convenidas. El Acuerdo entrará en vigor para los gobiernos que
se adhieran a él el 30. día siguiente a la fecha de su
adhesión al Acuerdo.
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a) Hong Kong y Corea podrán retrasar
la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción
de sus artículos XXI y XXII, hasta una fecha no posterior al
1. de enero de 1997. De ser anterior al 1. de enero de 1997, la fecha
en que dará comienzo la aplicación del Acuerdo será
notificada al Director General de la OMC con 30 días de antelación.
b) Durante el período comprendido
entre la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de
su aplicación por Hong Kong, los derechos y obligaciones entre
Hong Kong y todas las demás Partes en el presente Acuerdo que
el 15 de abril de 1994 fueran Partes en el Acuerdo sobre Compras del
Sector Público hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 y modificado
el 2 de febrero de 1987 (el "Acuerdo de 1988") se regirán
por las disposiciones sustantivas
Nota 9 del Acuerdo de 1988, incluidos
sus Anexos, en su forma modificada o rectificada, disposiciones que
a estos efectos se incorporan por referencia y se mantendrán
en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996.
c) Los derechos y obligaciones que establece
el presente Acuerdo entre las Partes en el presente Acuerdo que sean
también Partes en el Acuerdo de 1988 reemplazarán a los
dimanantes del Acuerdo de 1988.
d) El artículo XXII no entrará
en vigor hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Hasta ese momento se aplicarán a las consultas y a la solución
de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones del
artículo VII del Acuerdo de 1988, disposiciones que a tal efecto
se incorporan al presente Acuerdo por referencia. Dichas disposiciones
se aplicarán bajo los auspicios del Comité establecido
en el presente Acuerdo.
e) Hasta la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC las referencias a órganos de la OMC
se entenderán hechas a los correspondientes órganos del
GATT y las referencias al Director General y a la Secretaría
de la OMC se entenderán hechas, respectivamente, al Director
General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y a la Secretaría
del GATT.
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No podrán formularse reservas respecto de las disposiciones del
presente Acuerdo.
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a) Cada gobierno que acepte el presente
Acuerdo o se adhiera a él se asegurará de que, a más
tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él,
sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos, así
como las normas, procedimientos y prácticas que apliquen las
entidades que figuran en su lista anexa al presente Acuerdo, estén
en conformidad con las disposiciones del mismo.
b) Cada una de las Partes informará
al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus
leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo
y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
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a) Las rectificaciones, las transferencias
de entidades de un Anexo a otro o, en casos excepcionales, las enmiendas
de otro tipo que afecten a los Apéndices I a IV serán
notificadas al Comité, y en la notificación se facilitará
información en cuanto a las probables consecuencias del cambio
en el alcance mutuamente convenido previsto en el Acuerdo. Las rectificaciones,
transferencias o enmiendas de otro tipo de carácter puramente
formal o menores surtirán efecto a condición de que en
un plazo de 30 días no se presente objeción a ellas. De
no ser así, el Presidente del Comité convocará
prontamente una reunión del Comité. El Comité examinará
la propuesta y las posibles demandas de arreglos compensatorios, con
el fin de mantener un equilibrio de derechos y obligaciones y un nivel
comparable del alcance mutuamente convenido previsto en el presente
Acuerdo antes de la notificación de que se trate. En caso de
que no se llegue a un acuerdo, podrá llevarse adelante la cuestión
con arreglo a las disposiciones del artículo XXII.
b) En caso de que una Parte desee, en
ejercicio de su derecho, retirar una entidad del Apéndice I,
por haberse eliminado efectivamente el control o la influencia del gobierno
sobre ella, dicha Parte lo notificará al Comité. La modificación
de que se trate surtirá efecto el día siguiente a aquél
en que finalice la siguiente reunión del Comité, siempre
que ésta no se celebre antes de transcurridos 30 días
desde la fecha de la notificación y que no se haya formulado
ninguna objeción. En caso de que se formule una objeción,
podrá llevarse adelante la cuestión con arreglo al procedimiento
de consultas y solución de diferencias establecido en el artículo
XXII. Al examinar la propuesta modificación del Apéndice
I y los eventuales arreglos compensatorios consiguientes, se tendrán
debidamente en cuenta los efectos de apertura del mercado de la eliminación
del control o la influencia del gobierno.
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a) El Comité examinará
anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente
al Consejo General de la OMC de las novedades registradas durante los
períodos que abarquen dichos exámenes.
b) A más tardar al final del
tercer año después de la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, y posteriormente con periodicidad, las Partes entablarán
nuevas negociaciones, con miras a mejorar el presente Acuerdo y a dar
la máxima amplitud posible a su ámbito de aplicación
entre todas las partes sobre la base de la mutua reciprocidad, teniendo
en cuenta las disposiciones del artículo V, relativo a los países
en desarrollo.
c) Las Partes procurarán evitar
el establecimiento o la prórroga de medidas y prácticas
discriminatorias que distorsionen la contratación abierta y tratarán
de eliminar, en el curso de las negociaciones previstas en el apartado
b) supra, las que sigan aplicándose en la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo.
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Con el fin de velar por que el Acuerdo no constituya un obstáculo
innecesario al progreso técnico, las Partes celebrarán
periódicamente consultas en el Comité acerca de las novedades
que se hayan producido en la utilización de la tecnología
de la información en la contratación pública y,
en caso necesario, negociarán modificaciones al Acuerdo. Esas
consultas tenderán especialmente a garantizar que la utilización
de la tecnología de la información promueve el objetivo
de que la contratación pública sea abierta, no discriminatoria
y eficiente, mediante la utilización de procedimientos transparentes,
que los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación
del Acuerdo estén claramente definidos y que sea posible identificar
toda la información disponible en relación con un contrato
concreto. Cuando una Parte tenga la intención de introducir innovaciones,
se esforzará por tener en cuenta las opiniones expuestas por
otras Partes en relación con los problemas que puedan plantearse.
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Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta,
entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación.
Una modificación acordada por las Partes de conformidad con el
procedimiento establecido por el Comité no entrará en
vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.
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a) Toda Parte podrá denunciar
el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración
de un plazo de 60 días contados desde la fecha en que el Director
General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma.
Recibida esa notificación, toda Parte en el presente Acuerdo
podrá solicitar que se convoque inmediatamente al Comité.
b) Si una Parte en el presente Acuerdo
no se convierte en Miembro de la OMC dentro del año siguiente
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o deja de ser
Miembro de la OMC dejará de ser Parte en el presente Acuerdo,
con efectos a partir de la misma fecha en que el hecho se produzca.
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El presente Acuerdo no se aplicará entre dos Partes cualesquiera
si, en el momento en que una de ellas lo acepta o se adhiere a él,
una de esas Partes no consiente en dicha aplicación.
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Las Notas, Apéndices y Anexos del presente Acuerdo constituyen
parte integrante del mismo.
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Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán
prestados por la Secretaría de la OMC.
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El texto del presente Acuerdo será depositado en poder del Director
General de la OMC, quien remitirá sin dilación a cada
Parte copia autenticada del presente Acuerdo, de todas las rectificaciones
o modificaciones del mismo que se efectúen de conformidad con
el párrafo 6 y de todas las modificaciones del mismo que se efectúen
de conformidad con el párrafo 9, así como notificación
de todas las aceptaciones del mismo y adhesiones al mismo de conformidad
con los párrafos 1 y 2, y de todas las denuncias del mismo de
conformidad con el párrafo 10 del presente artículo.
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El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones
del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro
en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés
e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico,
salvo indicación en contrario en lo que concierne a los Apéndices
del mismo.
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