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Acuerdo sobre Contratación Pública Organización
Mundial de Comercio : Artículo VI: Especificaciones técnicas
- Las especificaciones técnicas que establezcan
las características de los productos o servicios objeto de
contratación, como su calidad, propiedades de uso y empleo,
seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje,
marcado y etiquetado, o los procesos y métodos para su producción,
y las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación
de la conformidad establecidas por las entidades contratantes, no
se elaborarán, adoptarán ni aplicarán con miras
a crear obstáculos innecesarios al comercio internacional,
ni podrán tener ese efecto.
- Cuando proceda, las especificaciones técnicas
establecidas por las entidades contratantes:
a) se formularán más
bien en función de las propiedades de uso y empleo del producto
que en función de su diseño o de sus características
descriptivas; y
b) se basarán en normas internacionales,
cuando existan, y de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales
Nota 3, normas nacionales reconocidas
Nota 4, o códigos de construcción.
- No se requerirán determinadas marcas de
fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, diseños
o tipos particulares, ni determinados orígenes, fabricantes
o proveedores, ni se hará referencia a ellos, a menos que no
haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de indicar
las características exigidas para el contrato y se haga figurar
en el pliego de condiciones la expresión "o equivalente",
u otra similar.
- Las entidades no recabarán ni aceptarán
de una empresa que pueda tener un interés comercial en el contrato,
asesoramiento susceptible de ser utilizado en la preparación
de especificaciones respecto de un contrato determinado, de forma
tal que su efecto sea excluir la competencia.
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