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ACUERDO
SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO
Las Partes en el presente Acuerdo (denominadas en adelante "Partes"),
Reconociendo la necesidad de un marco multilateral efectivo de derechos y obligaciones con respecto a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión cada vez mayor del comercio mundial y a mejorar el marco internacional en que éste se desarrolla;
Reconociendo que las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública no deben ser elaborados, adoptados ni aplicados a los productos, los servicios o los proveedores extranjeros o nacionales de forma que se proteja a los nacionales, ni deben discriminar entre los productos, los servicios o los proveedores extranjeros;
Reconociendo que es conveniente lograr que las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública sean transparentes;
Reconociendo la necesidad de establecer procedimientos internacionales de notificación, consulta, vigilancia y solución de diferencias con miras a asegurar un cumplimiento justo, pronto y efectivo de las disposiciones internacionales en materia de contratación pública y a mantener el equilibrio de derechos y obligaciones al nivel más alto posible;
Reconociendo que hay que tener en cuenta las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados;
Deseando, de conformidad con el apartado b) del párrafo 6 del artículo IX del Acuerdo sobre Compras del Sector Público hecho el 12 de abril de 1979 y modificado el 2 de febrero de 1987, ampliar y mejorar el Acuerdo sobre la base de la mutua reciprocidad y ampliar el alcance del Acuerdo a fin de incluir los contratos de servicios;
Deseando alentar a los gobiernos que no sean Partes en el presente Acuerdo a que lo acepten y se adhieran a él;
Habiendo emprendido nuevas negociaciones para lograr esos objetivos;
Convienen en lo siguiente:
Artículo I : Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo es aplicable a todas las leyes, reglamentos, procedimientos
o prácticas relativos a los contratos que celebren las entidades
sujetas al cumplimiento del presente Acuerdo que se detallan en el Apéndice
I.Nota 1
El presente Acuerdo es aplicable a las adquisiciones mediante cualquier
instrumento contractual, incluidos métodos tales como la compra,
la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción
de compra, e incluida cualquier combinación de productos y servicios.
En caso de que alguna entidad en el contexto de una contratación
abarcada por el presente Acuerdo exija a empresas no incluidas en el Apéndice
I que adjudiquen sus contratos con arreglo a prescripciones especiales,
se aplicará el artículo III mutatis mutandis a dichas prescripciones.
El presente Acuerdo se aplicará a todos los contratos de un valor no inferior al valor de umbral pertinente que se indica en el Apéndice I.
Artículo II : Valoración de los contratos
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se tendrán
en cuenta las siguientes disposiciones para determinar el valor de los contratos.
Nota 2
Se tendrán en cuenta para la valoración todas las formas de
remuneración, con inclusión de cualesquiera primas, honorarios,
comisiones e intereses abonables.
La elección del método de valoración por la entidad
no podrá ser utilizada con la finalidad de impedir la aplicación
del presente Acuerdo, ni se podrá fraccionar una convocatoria de
licitación con esa intención.
Si una convocatoria de licitación para una adquisición conduce
a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación
fraccionada de contratos, la base para la valoración será:
a) el valor real de los contratos iterativos similares celebrados durante
el ejercicio fiscal precedente o los 12 meses anteriores, ajustado cuando
sea posible en función de los cambios previstos para los 12 meses
siguientes en calidad y valor; o
b) el valor estimado de los contratos iterativos concertados durante el
ejercicio fiscal o los 12 meses siguientes al contrato inicial.
Cuando se trate de contratos de compra a plazos o arrendamiento, financiero
o no, de productos o servicios, o de contratos en los que no se especifique
un precio total, la base para la valoración será la siguiente:
a) en el caso de los contratos suscritos por un plazo determinado, si éste
es de 12 meses o menos, el valor total de los contratos durante su período
de vigencia; si es de más de 12 meses, su valor total con inclusión
del valor residual estimado;
b) en el caso de los contratos suscritos por un plazo indeterminado, el
pago mensual, multiplicado por 48.
De haber alguna duda, se empleará la segunda base de valoración,
o sea, la indicada en el apartado b).
En los casos en que en el contrato previsto se especifique que es necesario incluir cláusulas de opción, la base de valoración será el valor total de la máxima contratación permitida, incluidas las compras objeto de la cláusula de opción.
Artículo III: Trato nacional y no discriminación
En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativos a los contratos públicos comprendidos en este Acuerdo,
cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos,
servicios y proveedores de las demás Partes que ofrezcan productos
o servicios de las Partes, un trato no menos favorable que el otorgado:
a) a los productos, servicios y proveedores nacionales; y
b) a los productos, servicios y proveedores de cualquier otra Parte.
En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativos a los contratos públicos comprendidos en el presente Acuerdo,
cada Parte se asegurará de que:
a) sus entidades no den a un proveedor establecido en su territorio un trato
menos favorable que a otro proveedor establecido en dicho territorio, por
razón del grado en que se trate de una filial o sea propiedad de
extranjeros; y
b) sus entidades no ejerzan discriminación, por razón del
país de producción del producto o servicio suministrado, contra
proveedores establecidos en su territorio, siempre y cuando el país
de producción de conformidad con las disposiciones del artículo
IV sea Parte en el Acuerdo.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a la importación o en relación con ella, al método de percepción de tales derechos y cargas, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos incluidos en el ámbito del presente Acuerdo.
Artículo IV : Normas de origen
Ninguna Parte aplicará a los productos o servicios importados de
otras Partes o suministrados por ellas, a efectos de la contratación
pública a la que sea aplicable el presente Acuerdo, normas de origen
diferentes de las que se apliquen, en las operaciones comerciales normales
y en el momento de la transacción de que se trate, a las importaciones
o el suministro de los mismos productos o servicios procedentes de las mismas
Partes.
Tras la conclusión del programa de trabajo de armonización de las normas de origen de los productos que se habrá de emprender en el marco del Acuerdo sobre las Normas de Origen que figura en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo sobre la OMC") y de las negociaciones sobre el comercio de servicios, las Partes tendrán en cuenta los resultados de dicho programa de trabajo y dichas negociaciones para modificar el párrafo 1 según proceda.
Artículo V: Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo
Objetivos
En la aplicación y administración del presente Acuerdo,
y de conformidad con las disposiciones enunciadas en este artículo,
las Partes tendrán debidamente en cuenta las necesidades de desarrollo,
financieras y comerciales de los países en desarrollo, en particular
de los países menos adelantados, considerando su necesidad de:
a) salvaguardar la situación de su balanza de pagos y garantizar
un nivel de reservas suficiente para la realización de programas
de desarrollo económico;
b) promover la creación o el desarrollo de ramas de producción
nacionales, incluido el desarrollo de las pequeñas industrias y
la artesanía en las zonas rurales o atrasadas, así como
el desarrollo de otros sectores de la economía;
c) apoyar a los establecimientos industriales que dependan totalmente
o en medida considerable de la contratación pública; y
d) fomentar su desarrollo económico mediante acuerdos regionales
o generales entre países en desarrollo, presentados a la Conferencia
Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (en adelante
"OMC") y no desaprobados por ella.
De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, en la preparación
y aplicación de las leyes, reglamentos y procedimientos relativos
a la contratación pública, cada Parte facilitará
el aumento de las importaciones procedentes de los países en desarrollo,
teniendo presentes los problemas especiales de los países menos
adelantados y de aquellos países que se hallan en niveles bajos
de desarrollo económico.
Alcance
Con el fin de garantizar a los países en desarrollo la posibilidad
de adherirse al presente Acuerdo en condiciones compatibles con sus necesidades
de desarrollo, financieras y comerciales, deberán tenerse debidamente
en cuenta en el curso de las negociaciones referentes a los contratos
de los países en desarrollo a los que se aplicarán las disposiciones
del presente Acuerdo los objetivos enumerados en el párrafo 1.
Los países desarrollados, al confeccionar las listas de cobertura
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, se esforzarán
por incluir entidades que adquieran productos y servicios cuya exportación
interese a los países en desarrollo.
Exenciones convenidas
En las negociaciones que se celebren en el marco del presente Acuerdo, los
países en desarrollo podrán negociar con otros participantes
exenciones mutuamente aceptables de las reglas sobre trato nacional para
algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura,
habida cuenta de las circunstancias particulares de cada caso. En esas negociaciones,
se tendrán debidamente en cuenta las consideraciones mencionadas
en los apartados a) a c) del párrafo 1. Los países en desarrollo
que participen en los acuerdos regionales o generales entre países
en desarrollo a que se refiere el apartado d) del párrafo 1 podrán
también negociar exenciones en sus listas, según las circunstancias
particulares de cada caso, teniendo presentes, entre otras cosas, las disposiciones
sobre contratación pública previstas en los acuerdos regionales
o generales de que se trate y especialmente los productos o servicios que
puedan estar sujetos a programas comunes de desarrollo industrial.
Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países
en desarrollo Partes podrán modificar sus listas de cobertura, de
conformidad con las disposiciones que sobre la modificación de tales
listas figuran en el párrafo 6 del artículo XXIV, teniendo
en cuenta sus necesidades de desarrollo, financieras y comerciales, o solicitar
del Comité de Contratación Pública (denominado en adelante
el "Comité") que conceda exenciones de las reglas sobre
el trato nacional para algunas entidades, productos o servicios comprendidos
en sus listas de cobertura, según las circunstancias particulares
de cada caso y teniendo debidamente en consideración las disposiciones
de los apartados a) a c) del párrafo 1. Después de la entrada
en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Partes podrán
también solicitar del Comité que otorgue exenciones para algunas
entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura,
dada su participación en acuerdos regionales o generales entre países
en desarrollo, según las circunstancias particulares de cada caso
y teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del apartado d) del párrafo
1. Las solicitudes de modificación de listas que dirijan al Comité
los países en desarrollo Partes irán acompañadas de
la documentación pertinente a la solicitud o de cualquier información
que pueda ser necesaria para el estudio del asunto.
Los párrafos 4 y 5 se aplicarán, mutatis mutandis, a los países
en desarrollo que se adhieran al presente Acuerdo después de su entrada
en vigor.
Las exenciones convenidas a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6
se examinarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
14 infra.
Asistencia técnica a los países
en desarrollo Partes
Cada país desarrollado Parte prestará, si así se le
solicita, toda la asistencia técnica que juzgue apropiada a los países
en desarrollo Partes para la solución de sus problemas en materia
de contratación pública.
Esa asistencia, que se prestará sin hacer ninguna discriminación
entre los países en desarrollo Partes, se referirá entre otras
cosas a lo siguiente:
- la solución de los problemas técnicos especiales que presente
la adjudicación de un contrato determinado; y
- cualquier otro problema que la Parte solicitante y otra Parte convengan
en abordar en el marco de esa asistencia.
La asistencia técnica a que se refieren los párrafos 8 y 9
comprenderá la traducción de la documentación de calificación
y de las ofertas que presenten los proveedores de los países en desarrollo
Partes a uno de los idiomas oficiales de la OMC designado por la entidad,
a menos que los países desarrollados Partes consideren gravosa la
traducción, en cuyo caso se dará una explicación a
los países en desarrollo Partes, previa solicitud dirigida por éstos
a los países desarrollados Partes o a sus entidades.
Centros de información
Los países desarrollados Partes establecerán, aislada o colectivamente,
centros de información para responder a las solicitudes razonables
de información formuladas por los países en desarrollo Partes,
que se refieran, entre otras cosas, a las leyes, reglamentos, procedimientos
y prácticas relativos a la contratación pública, los
anuncios de contratos previstos que hayan sido publicados, la dirección
de las entidades comprendidas en el presente Acuerdo, y la naturaleza y
el volumen de los productos o servicios adquiridos o que vayan a ser adquiridos,
incluida la información disponible sobre futuras licitaciones. El
Comité podrá crear también un centro de información.
Trato especial para los países
menos adelantados
Teniendo presente el párrafo 6 de la Decisión, de 28 de noviembre
de 1979, de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre trato diferenciado
y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los
países en desarrollo (IBDD 26S/221-223), se concederá un trato
especial a los países menos adelantados Partes y a los proveedores
en ellos establecidos, en relación con productos o servicios originarios
de dichas Partes, en el contexto de cualquier medida general o específica
en favor de los países en desarrollo Partes. Las Partes podrán
también conceder los beneficios que se derivan del presente Acuerdo
a los proveedores establecidos en países menos adelantados que no
sean Partes, en relación con productos o servicios originarios de
ellos.
Previa solicitud al respecto, cada país desarrollado Parte prestará
la asistencia que considere apropiada tanto a los posibles licitadores de
países menos adelantados para la presentación de sus ofertas
y la selección de los productos o servicios que puedan interesar
a las entidades del país desarrollado de que se trate, como a los
proveedores establecidos en los países menos adelantados, y asimismo
les ayudarán a observar los reglamentos técnicos y normas
relativos a los productos o servicios que sean objeto del contrato previsto.
Examen
El Comité examinará anualmente la aplicación y la efectividad
de este artículo y, después de cada trienio de aplicación,
llevará a cabo, basándose en los informes que han de presentar
las Partes, un examen detenido para evaluar sus efectos. Como elemento de
sus exámenes trienales y con miras a conseguir la mayor aplicación
posible de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular las del
artículo III, y teniendo en cuenta la situación en materia
de desarrollo, finanzas y comercio de los países en desarrollo interesados,
el Comité procederá a estudiar si se han de modificar o prorrogar
las exenciones establecidas de conformidad con las disposiciones de los
párrafos 4 a 6 de este artículo.
En el curso de las rondas de negociaciones que se realicen en el futuro con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo XXIV, cada país en desarrollo Parte estudiará la posibilidad de ampliar sus listas de cobertura, teniendo en cuenta su situación económica, financiera y comercial.
Artículo VI: Especificaciones técnicas
Las especificaciones técnicas que establezcan las características
de los productos o servicios objeto de contratación, como su calidad,
propiedades de uso y empleo, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología,
embalaje, marcado y etiquetado, o los procesos y métodos para su
producción, y las prescripciones relativas a los procedimientos de
evaluación de la conformidad establecidas por las entidades contratantes,
no se elaborarán, adoptarán ni aplicarán con miras
a crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, ni podrán
tener ese efecto.
Cuando proceda, las especificaciones técnicas establecidas por las
entidades contratantes:
a) se formularán más bien en función de las propiedades
de uso y empleo del producto que en función de su diseño o
de sus características descriptivas; y
b) se basarán en normas internacionales, cuando existan, y de lo
contrario, en reglamentos técnicos nacionales Nota
3, normas nacionales reconocidas Nota 4, o códigos
de construcción.
No se requerirán determinadas marcas de fábrica o de comercio
o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, ni
determinados orígenes, fabricantes o proveedores, ni se hará
referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa
o inteligible de indicar las características exigidas para el contrato
y se haga figurar en el pliego de condiciones la expresión "o
equivalente", u otra similar.
Las entidades no recabarán ni aceptarán de una empresa que pueda tener un interés comercial en el contrato, asesoramiento susceptible de ser utilizado en la preparación de especificaciones respecto de un contrato determinado, de forma tal que su efecto sea excluir la competencia.
Artículo VII : Procedimiento de licitación
Cada Parte se asegurará de que el procedimiento de licitación
de sus entidades se aplique de manera no discriminatoria y se ajuste a lo
dispuesto en los artículos VII a XVI.
Las entidades no facilitarán a ningún proveedor información
sobre un determinado contrato de forma tal que su efecto sea excluir la
competencia.
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Las licitaciones públicas son aquellas en que todos los proveedores
interesados pueden presentar ofertas.
b) Las licitaciones selectivas son aquellas en que, con sujeción
a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo X y en las demás
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, pueden presentar ofertas
los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo.
c) Las licitaciones restringidas son aquellas en que la entidad se pone
en contacto con cada proveedor por separado, y sólo podrán
efectuarse con sujeción a las condiciones estipuladas en el artículo
XV.
Artículo VIII : Calificación de los proveedores
En
el proceso de calificar a los proveedores, las entidades se abstendrán
de hacer discriminación entre los proveedores de las demás Partes
o entre éstos y los nacionales. Los procedimientos de calificación
se ajustarán a lo siguiente:
a) se publicarán con antelación suficiente todas las condiciones
para la participación en las licitaciones, a fin de que los proveedores
interesados puedan iniciar y, en la medida en que ello sea compatible con la
buena marcha del proceso de contratación, terminar el procedimiento de
calificación;
b) las condiciones de participación en las licitaciones se limitarán
a las que sean indispensables para cerciorarse de la capacidad de la empresa
para cumplir el contrato de que se trate. Las condiciones de participación
exigidas a los proveedores, tales como garantías financieras, calificaciones
técnicas y la información necesaria para acreditar su capacidad
financiera, comercial y técnica, así como la verificación
de las calificaciones, no serán menos favorables para los proveedores
de las demás Partes que para los nacionales ni supondrán una discriminación
entre aquéllos. La capacidad financiera, comercial y técnica de
un proveedor se valorará atendiendo tanto a su actividad comercial global
como a la ejercida en el territorio de la entidad contratante, teniendo debidamente
en cuenta la relación jurídica entre las organizaciones proveedoras;
c) ni el proceso de calificación de los proveedores ni el plazo necesario
para llevarlo a cabo podrán utilizarse para excluir de la lista de proveedores
a los de las demás Partes o no tenerlos en cuenta en un determinado contrato
previsto. Las entidades reconocerán como proveedores calificados a los
proveedores nacionales o de las demás Partes que reúnan las condiciones
requeridas para participar en una determinada contratación prevista.
Se tendrá también en cuenta a los proveedores que habiendo solicitado
participar en una determinada contratación prevista no hayan sido todavía
calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento
de calificación;
d) las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados
se asegurarán de que todos los proveedores puedan en cualquier momento
solicitar su calificación, y de que todos los que reúnan esa condición
y lo soliciten sean incluidos en ellas dentro de un plazo razonablemente breve;
e) si, después de la publicación del anuncio a que se refiere
el párrafo 1 del artículo IX, un proveedor que aún no haya
sido calificado solicita participar en una licitación prevista, la entidad
iniciará con prontitud el procedimiento de calificación;
f) las entidades de que se trate comunicarán a todo proveedor que haya
solicitado su calificación la decisión adoptada a ese respecto.
Se notificará asimismo a los proveedores calificados que figuren en las
listas permanentes de las entidades la cancelación de cualesquiera de
esas listas o su eliminación de ellas;
g) cada Parte se asegurará de que:
i) cada entidad y sus partes constitutivas sigan un único procedimiento de calificación, salvo en caso de existir necesidad debidamente justificada de recurrir a un procedimiento diferente, y
ii) se hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre entidades en materia de procedimientos de calificación;
h) nada de lo previsto en los apartados a) a g) impedirá la exclusión de cualquier proveedor por motivos tales como la quiebra o declaraciones falsas, a condición de que tal medida sea compatible con las disposiciones del presente Acuerdo sobre el trato nacional y la no discriminación.
Artículo IX : Invitación a participar en relación con el contrato previsto
De conformidad con los párrafos 2 y 3, las entidades publicarán
una invitación a participar en todos los casos en que prevean concertar
un contrato, salvo en aquellos en que el artículo XV (licitación
restringida) establezca otra cosa. El anuncio se insertará en la
publicación pertinente enumerada en el Apéndice II.
La invitación a participar podrá adoptar la forma de un anuncio
del contrato proyectado, según lo establecido en el párrafo
6.
Las entidades enumeradas en los Anexos 2 y 3 podrán utilizar, como
invitación a participar, un anuncio del contrato programado, según
lo previsto en el párrafo 7, o un anuncio relativo al sistema de
calificación, según lo previsto en el párrafo 9.
Las entidades que utilicen un anuncio del contrato programado como invitación
a participar invitarán a continuación a todos los proveedores
que se hayan manifestado interesados a que confirmen su interés mediante
una información que incluirá, por lo menos, los datos a los
que hace referencia el párrafo 6.
Las entidades que utilicen un anuncio relativo al sistema de calificación
como invitación a participar facilitarán, sin perjuicio de
las consideraciones a que se hace referencia en el párrafo 4 del
artículo XVIII, y a su debido tiempo, información que dé
a todos los que se hayan manifestado interesados la posibilidad real de
valorar su interés en participar en la contratación. Dicha
información abarcará los datos que figuran en los anuncios
a que se hace referencia en los párrafos 6 y 8, en la medida en que
se disponga de ellos. La información facilitada a un proveedor interesado
será facilitada a los demás proveedores interesados de forma
no discriminatoria.
Los anuncios de contrato proyectado, a que se hace referencia en el párrafo
2, contendrán los siguientes datos:
a) la naturaleza y cantidad de los productos o servicios, incluida toda
opción a nuevos suministros y, de ser posible, una estimación
de la fecha en que podrán ejercitarse tales opciones; en el caso
de los contratos iterativos, la naturaleza y la cantidad de los productos
o servicios objeto de contratación y, de ser posible, una estimación
de la fecha de publicación de los siguientes anuncios de licitación;
b) la indicación de si la licitación es pública, selectiva
o implicará una negociación;
c) en su caso, la fecha de iniciación o terminación de la
entrega de los bienes o servicios;
d) la dirección a la que deban enviarse las solicitudes de admisión
a la licitación, las solicitudes de inclusión en las listas
de proveedores calificados o las ofertas, y el plazo máximo de recepción
de las mismas, así como el idioma o idiomas en que deban presentarse;
e) la dirección de la entidad que adjudique el contrato y facilite
la información necesaria para conseguir las especificaciones y demás
documentos;
f) las condiciones de carácter económico o técnico,
las garantías financieras y la información que se exijan a
los proveedores;
g) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de abonarse
por el pliego de condiciones; y
h) la indicación de si la entidad invita a la presentación
de ofertas para la contratación mediante compra, compra a plazos
o arrendamiento, financiero o no, o mediante más de uno de estos
métodos.
Los anuncios del contrato programado a los que se hace referencia en el
párrafo 3 contendrán toda la información disponible
a que se hace referencia en el párrafo 6. En todo caso incluirán
la información a que se hace referencia en el párrafo 8 y:
a) una indicación de que los proveedores interesados deberán
manifestar a la entidad su interés en el contrato;
b) el departamento de la entidad del que se puede recabar más información.
Para cada contrato previsto, la entidad publicará en uno de los idiomas
oficiales de la OMC un resumen del anuncio, en el que figurará por
lo menos lo siguiente:
a) el objeto del contrato;
b) los plazos fijados para la presentación de ofertas o de solicitudes
de admisión a la licitación; y
c) la dirección a la que pueden solicitarse los documentos relativos
al contrato.
En el caso de las licitaciones selectivas, las entidades que mantengan listas
permanentes de proveedores calificados insertarán anualmente, en
una de las publicaciones enumeradas en el Apéndice III, un anuncio
con el contenido que se indica a continuación:
a) una enumeración de las listas, con sus epígrafes, de productos,
servicios o categorías de productos o servicios cuya contratación
haya de hacerse mediante las mismas;
b) las condiciones que deben reunir los proveedores para ser incluidos en
esas listas y los métodos que la entidad interesada empleará
para verificar el cumplimiento de cada una de esas condiciones; y
c) el período de validez de las listas y las formalidades para su
renovación.
Cuando se utilice un anuncio de este tipo como invitación a participar
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, ese anuncio incluirá,
además, los siguientes datos:
d) la naturaleza de los productos o servicios en cuestión;
e) la indicación de que el anuncio constituye una invitación
a participar.
No obstante, si el plazo de validez del sistema de calificación es
de tres años o menos y si en dicho anuncio se establece claramente
su plazo de validez así como que no se publicarán nuevos anuncios,
bastará con publicar el anuncio una sola vez al ponerse en funcionamiento
el sistema. Éste no deberá ser utilizado de forma tal que
suponga una elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.
Si después de la publicación de una invitación a participar
en un contrato previsto, pero antes de la expiración del plazo fijado
en el anuncio o en el pliego de condiciones para la apertura o recepción
de las ofertas, fuera necesario modificar el anuncio o publicar otro nuevo,
se dará a la modificación o al nuevo anuncio la misma difusión
que se haya dado a los documentos iniciales en que se base dicha modificación.
Toda información importante proporcionada a un proveedor sobre un
determinado contrato previsto será facilitada simultáneamente
a los demás proveedores interesados con antelación suficiente
para que puedan examinar dicha información y actuar en consecuencia.
En los anuncios a que se hace referencia en el presente artículo, o en la publicación en que se inserten, las entidades harán constar claramente que el contrato se rige por el presente Acuerdo.
Artículo X: Procedimientos de selección
A fin de lograr una óptima competencia internacional efectiva en
las licitaciones selectivas, para cada contrato previsto las entidades invitarán
a licitar al mayor número de proveedores nacionales y de las demás
Partes que sea compatible con el funcionamiento eficaz del sistema de contratación.
Las entidades seleccionarán de manera justa y no discriminatoria
a los proveedores que pueden participar en la licitación.
Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados
podrán seleccionar a los que serán invitados a licitar entre
los incluidos en esas listas. Toda selección deberá dar oportunidades
equitativas a los proveedores incluidos en las listas.
Se permitirá presentar ofertas a los proveedores que soliciten participar
en un determinado contrato previsto y se les tendrá en cuenta con
la salvedad, en el caso de aquellos que todavía no hayan sido calificados,
de que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de
calificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos VIII
y IX. El número de proveedores adicionales autorizados a participar
sólo estará limitado por razones de funcionamiento eficaz
del sistema de contratación.
Las solicitudes de participación en licitaciones selectivas podrán presentarse por télex, telegrama o telefax.
Artículo XI: Plazos de licitación y entrega
Disposiciones generales
a) Los plazos establecidos serán suficientes para que tanto los proveedores
de las demás Partes como los nacionales puedan preparar y presentar
sus ofertas antes del cierre de la licitación. Al determinar esos
plazos, las entidades tendrán en cuenta, de acuerdo con sus propias
necesidades razonables, factores tales como la complejidad del contrato
previsto, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente
se requiera para transmitir las ofertas por correo desde el extranjero o
dentro del territorio nacional.
b) Cada Parte se asegurará de que sus entidades tengan debidamente
en cuenta las demoras de publicación cuando establezcan la fecha
límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión
a la licitación.
Plazos
Salvo lo dispuesto en el párrafo 3,
a) en las licitaciones públicas el plazo para la recepción
de ofertas no será inferior a 40 días a contar desde la fecha
de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo
1 del artículo IX;
b) en las licitaciones selectivas que no supongan la utilización
de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación
de solicitudes de admisión a la licitación no será
inferior a 25 días contados desde la fecha de publicación
del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX;
el plazo para la recepción de ofertas no será en ningún
caso inferior a 40 días a contar desde la fecha de la publicación
de la invitación a licitar;
c) en las licitaciones selectivas que supongan la utilización de
una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepción
de ofertas no será inferior a 40 días contados desde la fecha
de la primera publicación de la invitación a licitar, con
independencia de que esa fecha coincida o no con la publicación del
anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX.
Los plazos previstos en el párrafo 2 podrán reducirse en las
circunstancias que se indican a continuación:
a) cuando se haya publicado un anuncio separado durante 40 días,
y no más de 12 meses antes, en el que figure al menos lo siguiente:
i) todos los datos mencionados en el párrafo 6 del artículo
IX de que se disponga;
ii) la información a que se hace referencia en el párrafo
8 del artículo IX;
iii) la indicación de que los proveedores interesados deben manifestar
a la entidad su interés en el contrato; y
iv) el departamento de la entidad del que se puede recabar más información.
en tal caso, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas
podrá ser sustituido por otro lo suficientemente largo para permitir
la oportuna presentación de ofertas, el cual, por regla general,
no será inferior a 24 días y en ningún caso inferior
a 10;
b) en el caso de la segunda o posteriores publicaciones referentes a contratos
iterativos, en el sentido del párrafo 6 del artículo IX, el
plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá
ser reducido a 24 días como mínimo;
c) cuando, por razones de urgencia debidamente justificadas por la entidad,
no puedan observarse los plazos fijados, podrán reducirse los plazos
especificados en el párrafo 2, pero en ningún caso serán
inferiores a 10 días, contados a partir de la fecha de la publicación
del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX;
d) cuando se trate de contratos concertados por las entidades enumeradas
en los Anexos 2 y 3, la entidad y los proveedores seleccionados podrán
fijar de común acuerdo el plazo mencionado en el apartado c) del
párrafo 2. A falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos
que sean lo suficientemente largos para permitir la oportuna presentación
de ofertas, pero que en ningún caso serán inferiores a 10
días.
De acuerdo con las necesidades razonables de la entidad, en toda fecha de entrega se tendrán en cuenta factores tales como la complejidad del contrato previsto, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, despacho de almacén y transporte de mercancías desde los diferentes lugares de suministro o para la prestación de servicios.
Artículo XII: Pliego de condiciones
En las licitaciones, si una entidad autoriza la presentación de
ofertas en diversos idiomas, uno de ellos deberá ser uno de los
idiomas oficiales de la OMC.
El pliego de condiciones que se facilite a los proveedores contendrá
toda la información necesaria para que puedan presentar correctamente
sus ofertas, en particular la información que debe publicarse en
el anuncio del contrato previsto, con excepción de los datos indicados
en el apartado g) del párrafo 6 del artículo IX, así
como:
a) la dirección de la entidad a la que deben enviarse las ofertas;
b) la dirección a la que deben enviarse las solicitudes de información
complementaria;
c) el idioma o idiomas en que deberán presentarse las ofertas y
la documentación correspondiente;
d) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo
durante el cual deberán estar abiertas a la aceptación;
e) la indicación de las personas autorizadas a asistir a la apertura
de las ofertas y la fecha, hora y lugar de dicha apertura;
f) las condiciones de carácter económico y técnico,
las garantías financieras y la información o documentos
que se exigen a
los proveedores;
g) una descripción completa de los productos o servicios objeto
de licitación o de los elementos exigidos, con inclusión
de las especificaciones técnicas, los certificados de conformidad
referentes a los productos, y los planos, diseños e instrucciones
que sean necesarios;
h) los criterios en que se fundará la adjudicación del contrato,
incluidos los factores, aparte del precio, que se tendrán en cuenta
en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se
tomarán en consideración al examinar los precios de las
ofertas, como los gastos de transporte, seguro e inspección, y,
en el caso de productos o servicios de las demás Partes, los derechos
de aduana y demás cargas a la importación, los impuestos
y la moneda de pago;
i) las condiciones de pago;
j) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones;
k) de conformidad con el artículo XVII, los términos y condiciones,
en su caso, en las que se admitirán ofertas procedentes de países
que no sean Partes en el presente Acuerdo, pero que apliquen el procedimiento
previsto en dicho artículo.
Envío del pliego de condiciones por las entidades
a) En las licitaciones públicas, las entidades enviarán
el pliego de condiciones a cualquier proveedor participante que lo solicite
y responderán con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones
acerca del mismo.
b) En las licitaciones selectivas, las entidades enviarán el pliego
de condiciones a cualquier proveedor que solicite participar y responderán
con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.
c) Las entidades responderán con prontitud a cualquier solicitud
razonable de información pertinente formulada por un proveedor
que participe en la licitación, a condición de que tal información
no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores
en el procedimiento para la adjudicación del contrato.
Artículo XIII : Presentación, recepción y apertura de las ofertas, y adjudicación de los contratos
La presentación, recepción y apertura de las ofertas y la
adjudicación de los contratos se ajustarán a lo siguiente:
a) normalmente las ofertas se presentarán por escrito, directamente
o por correo. En el caso de que se admitan ofertas trasmitidas por télex,
telegrama o telefax, deberá figurar en la oferta toda la información
necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo
propuesto por el licitador y una declaración de que acepta todas
las cláusulas, condiciones y disposiciones de la licitación.
La oferta deberá confirmarse con prontitud por carta o mediante el
envío de una copia firmada del télex, telegrama o telefax.
No se admitirán las ofertas telefónicas. En caso de diferencia
o contradicción entre el contenido del télex, telegrama o
telefax y cualquier otra documentación recibida después de
expirado el plazo, prevalecerá el contenido del télex, telegrama
o telefax; y
b) no se permitirá que la posibilidad dada a los licitadores de rectificar
los errores involuntarios de forma en el período comprendido entre
la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato se traduzca
en prácticas discriminatorias.
Recepción de las ofertas
No se penalizará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina
indicada en el pliego de condiciones después del vencimiento del
plazo fijado, cuando el retraso sea exclusivamente imputable a negligencia
de la entidad. También podrán admitirse ofertas en otras circunstancias
excepcionales si así lo permiten los procedimientos de la entidad
de que se trate.
Apertura de las ofertas
La recepción y apertura de todas las ofertas solicitadas por entidades
en licitaciones públicas o selectivas se harán con arreglo
a procedimientos y en condiciones que garanticen la corrección de
la apertura. La recepción y apertura de las ofertas serán
también conformes con las disposiciones del presente Acuerdo sobre
trato nacional y no discriminación. La información correspondiente
a la apertura de las ofertas quedará en poder de la entidad interesada,
a disposición de las autoridades de las que dependa, para ser utilizada
en caso necesario en los procedimientos previstos en los artículos
XVIII, XIX, XX y XXII.
Adjudicación de los contratos
a)
Para que una oferta pueda ser tomada en consideración a los fines
de adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura,
los requisitos esenciales estipulados en los anuncios o en el pliego de
condiciones, y proceder de un proveedor que cumpla las condiciones de participación.
En caso de que una entidad haya recibido una oferta anormalmente más
baja que las demás ofertas presentadas, podrá pedir información
al licitador para asegurarse de que éste puede satisfacer las condiciones
de participación y cumplir lo estipulado en el contrato.
b) Salvo que decida no concluir el contrato por motivos de interés
público, la entidad hará la adjudicación al licitador
que se haya determinado que tiene plena capacidad para ejecutar el contrato
y cuya oferta, de productos o servicios nacionales o de productos o servicios
de las demás Partes, sea la más baja o, según los criterios
concretos de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego
de condiciones, se considere la más ventajosa.
c) Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y
los requisitos fundamentales establecidos en el pliego de condiciones.
Cláusulas de opción
Las cláusulas de opción no se utilizarán de modo tal que se eludan las disposiciones del Acuerdo.
Artículo XIV : Negociación
Toda Parte podrá prever la celebración de negociaciones por
las entidades:
a) en el contexto de contratos en los que éstas hayan manifestado
expresamente su intención de hacerlo en el anuncio a que se hace
referencia en el párrafo 2 del artículo IX (invitación
a los proveedores a participar en el procedimiento correspondiente al contrato
previsto); o
b) cuando de la evaluación efectuada se desprenda que ninguna oferta
es claramente la más ventajosa según los criterios concretos
de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones.
Las negociaciones se utilizarán fundamentalmente para identificar
los aspectos ventajosos y desventajosos de las ofertas.
Las entidades darán tratamiento confidencial a las ofertas. En especial,
no facilitarán información encaminada a ayudar a determinados
participantes a que adapten sus ofertas al nivel de otros.
En el curso de las negociaciones, las entidades no establecerán ninguna
discriminación entre los diversos proveedores. En particular, se
asegurarán de que:
a) cualquier eliminación de participantes se lleve a cabo de conformidad
con los criterios establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones;
b) se dé traslado por escrito a todos los participantes en las negociaciones
que no hayan sido eliminados de cualesquiera modificaciones de los criterios
y de las prescripciones técnicas;
c) se brinde a todos los participantes que no hayan sido eliminados la posibilidad
de presentar nuevas propuestas o propuestas modificadas sobre la base de
las prescripciones revisadas; y
d) al terminar las negociaciones, se permita a todos los participantes que
no hayan sido eliminados de ellas presentar ofertas definitivas en un plazo
máximo común.
Artículo XV: Licitación restringida
En las circunstancias que se exponen a continuación, no será
necesario aplicar las disposiciones de los artículos VII a XIV, que
regulan las licitaciones públicas y selectivas, siempre que no se
recurra a la licitación restringida con miras a evitar que la competencia
sea la máxima posible, o de modo que constituya un medio de discriminación
entre proveedores de las demás Partes o de protección a los
productores nacionales de bienes o a los proveedores nacionales de servicios:
a) cuando, tras haberse convocado una licitación pública o
selectiva no se hayan presentado ofertas, haya habido connivencia en las
ofertas presentadas, o éstas no se ajusten a los requisitos esenciales
de la licitación o hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan
las condiciones de participación establecidas de conformidad con
el presente Acuerdo, siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen
sustancialmente las condiciones de la licitación inicial;
b) cuando por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con la
protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos
de autor o cuando por razones técnicas no haya competencia, los productos
o servicios sólo puedan ser suministrados por un proveedor determinado
y no haya otros razonablemente equivalentes o sustitutivos;
c) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones
de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever,
no sea posible obtener los productos o servicios a tiempo mediante licitaciones
públicas o selectivas;
d) cuando se trate de suministros adicionales del proveedor inicial para
sustituir partes o piezas del material o instalaciones ya existentes, o
para ampliar el material, los servicios o las instalaciones ya existentes,
en caso de que un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir un
equipo o unos servicios que no se ajusten al requisito de ser intercambiables
con los ya existentes Nota 5;
e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio
desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución
de un determinado contrato de investigación, experimentación,
estudio o creación original. Una vez finalizado el contrato, las
adquisiciones posteriores de productos o servicios se ajustarán a
lo dispuesto en los artículos VII a XIV Nota 6;
f) cuando, debido a circunstancias imprevisibles, para completar los servicios
de construcción descritos en el pliego de condiciones original resulten
necesarios servicios de construcción adicionales no incluidos en
el contrato inicial pero comprendidos en los objetivos de dicho pliego y
la entidad necesite adjudicar los contratos de los servicios adicionales
de construcción al contratista que preste los servicios de construcción
en cuestión, debido a que la separación de los servicios de
construcción adicionales del contrato inicial sería difícil
por razones técnicas o económicas y originaría importantes
trastornos a la entidad. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados
para los servicios adicionales de construcción no podrá ser
superior al 50 por ciento del importe del contrato principal;
g) en el caso de nuevos servicios de construcción consistentes en
la repetición de servicios de construcción análogos
que se ajusten al proyecto básico para el que se haya adjudicado
el contrato inicial con arreglo a lo dispuesto en los artículos VII
a XIV y en relación con los cuales la entidad haya indicado en el
anuncio del contrato previsto relativo a los servicios iniciales de construcción
que en la adjudicación de contratos para los nuevos servicios de
construcción podría recurrirse a la licitación restringida.
h) en el caso de productos adquiridos en un mercado de productos básicos;
i) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente
favorables que sólo concurran por muy breve plazo. Esta disposición
es aplicable a las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas
que normalmente no son proveedoras o a la enajenación de activos
de empresas en liquidación o bajo administración judicial.
No es aplicable a las compras ordinarias hechas a proveedores habituales.
j) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyecto,
siempre que el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios
del presente Acuerdo, especialmente en lo que respecta a la publicación,
conforme a lo previsto en el artículo IX, de una invitación
a los proveedores adecuadamente calificados para que participen en dicho
concurso, que se someterá a un jurado independiente con objeto de
adjudicar los correspondientes contratos a los ganadores.
Las entidades prepararán por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato, el país de origen y una exposición indicando qué circunstancias de este artículo concurrieron en la adjudicación del contrato. Este informe quedará en poder de la entidad interesada, a disposición de las autoridades de las que dependa, para ser utilizado en caso necesario en los procedimientos previstos en los artículos XVIII , XIX, XX y XXII.
Artículo XVI: Compensaciones
Al calificar y seleccionar a los proveedores, o a los productos o servicios,
y al evaluar las ofertas y adjudicar los contratos, las entidades se abstendrán
de imponer o tratar de conseguir compensaciones o de tenerlas en cuenta.Nota
7
No obstante, teniendo en cuenta consideraciones de política general, incluidas las relativas al desarrollo, cada país en desarrollo podrá, en el momento de la adhesión, negociar condiciones para la utilización de compensaciones como, por ejemplo la exigencia de incorporar elementos nacionales. Esas condiciones sólo se utilizarán a efectos de calificación para participar en el proceso de contratación y no como criterios para la adjudicación de contratos. Las condiciones estarán claramente definidas y serán objetivas y no discriminatorias. Dichas condiciones se recogerán en el Apéndice I del país en cuestión y podrán comprender limitaciones concretas a la imposición de compensaciones en cualquier contrato al que sea aplicable el presente Acuerdo. Esas condiciones, cuya existencia se notificará al Comité, figurarán en el anuncio del contrato previsto y demás documentos pertinentes.
Artículo XVII: Transparencia
Toda Parte alentará a las entidades a que indiquen las condiciones,
incluidas las que se aparten del procedimiento competitivo de licitación
o del principio de acceso al procedimiento de impugnación, en las
que admitirán ofertas de proveedores de bienes o servicios situados
en países que, aunque no sean Partes en el presente Acuerdo, para
dar transparencia a sus propias adjudicaciones de contratos:
a) redacten sus contratos ajustándose a lo dispuesto en el artículo
VI (especificaciones técnicas);
b) publiquen los anuncios de contrato a que se hace referencia en el artículo
IX e indiquen, en la versión del anuncio a que se hace referencia
en el párrafo 8 del artículo IX (resumen del anuncio del contrato
previsto), publicada en uno de los idiomas oficiales de la OMC, los términos
y condiciones en que se aceptarán las ofertas de proveedores situados
en países que sean Partes en el presente Acuerdo;
c) estén dispuestos a asegurarse de que sus reglamentaciones en materia
de contratación pública normalmente no sean modificadas en
el curso de una contratación, y que en caso de que su modificación
sea inevitable, garanticen la posibilidad de recurrir a un medio de resarcimiento
satisfactorio.
Los gobiernos que, sin ser Partes en el Acuerdo, cumplan las condiciones que se detallan en los apartados a) a c) del párrafo 1, tendrán derecho, una vez que hayan informado a las Partes, a participar como observadores en las reuniones del Comité.
Artículo XVIII: Información y examen: obligaciones de las entidades
Las entidades insertarán un anuncio en la publicación correspondiente
de las que figuran en el Apéndice II, dentro de un plazo máximo
de 72 días contados desde la adjudicación de un contrato con
arreglo a lo dispuesto en los artículos XIII a XV. En los anuncios
figurará la información siguiente:
a) la naturaleza y cantidad de los productos o servicios objeto de la(s)
adjudicación(es) de contratos;
b) el nombre y dirección de la entidad que adjudique el contrato;
c) la fecha de la adjudicación;
d) el nombre y dirección del adjudicatario;
e) el valor de la oferta ganadora, o de las ofertas más alta y más
baja tomadas en cuenta para la adjudicación del contrato;
f) cuando proceda, los medios de identificar el anuncio publicado con arreglo
a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo IX; o justificación
en virtud del artículo XV para utilizar el procedimiento previsto
en dicho artículo; y
g) el tipo de procedimiento utilizado.
Las entidades, cuando así se lo pida un proveedor de una Parte, facilitarán
sin tardanza:
a) explicación de sus prácticas y procedimientos de contratación;
b) la información pertinente acerca de las razones por las que se
desestimó la solicitud de un proveedor de ser incluido en la lista
de proveedores calificados, por las que se le excluyó de ella o por
las que no fue seleccionado;
c) a los licitadores cuya oferta no haya sido elegida, la información
pertinente acerca de las razones por las cuales no fue elegida su oferta
y sobre las características y las ventajas relativas de la oferta
elegida, así como el nombre del licitador adjudicatario.
Las entidades informarán prontamente a los proveedores de bienes
o servicios participantes de las decisiones relativas a las adjudicaciones
de contratos y, a petición de éstos, por escrito.
No obstante, las entidades pueden optar por retener algunas de las informaciones sobre la adjudicación del contrato a las que se hace referencia en el párrafo 1 y en el apartado c) del párrafo 2), cuando su divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores.
Cada Parte publicará prontamente todas las leyes, reglamentos, decisiones
judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general y
los procedimientos (incluidas las cláusulas modelo) relativos a los
contratos públicos comprendidos en el presente Acuerdo, mediante
su inserción en las publicaciones pertinentes enumeradas en el Apéndice
IV, y de manera que las demás Partes y los proveedores puedan conocer
su contenido. Cada Parte habrá de estar dispuesta a explicar a cualquier
otra Parte que lo solicite los procedimientos que sigue en las contrataciones
públicas.
El gobierno de un licitador cuya oferta no haya sido elegida, que sea Parte
en el presente Acuerdo, podrá pedir, sin perjuicio de las disposiciones
del artículo XXII, toda la información adicional sobre la
adjudicación del contrato que sea necesaria para cerciorarse de que
la contratación se hizo justa e imparcialmente. A tal efecto, el
gobierno contratante dará información sobre las características
y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Normalmente,
esta última información podrá ser revelada por el gobierno
del licitador cuya oferta no haya sido elegida con tal de que haga uso de
esa facultad con discreción. En los casos en que su divulgación
pueda perjudicar a la competencia en futuras licitaciones, esa información
no será revelada, salvo consulta previa con la Parte que la haya
facilitado al gobierno del licitador cuya oferta no haya sido elegida y
después de haber obtenido el consentimiento de esa Parte.
Previa petición al respecto, se suministrará a cualquiera
de las Partes la información disponible sobre la contratación
por entidades a las que sea aplicable el presente Acuerdo y sobre la adjudicación
por ellas de un determinado contrato.
La información confidencial facilitada a cualquier Parte, cuya divulgación
pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o
ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los
intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas
o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores,
no será revelada sin la autorización formal de la Parte que
haya suministrado la información.
Cada Parte reunirá, y facilitará al Comité anualmente,
estadísticas sobre los contratos comprendidos en el ámbito
de aplicación del presente Acuerdo. En ellas figurará la información
que se detalla a continuación acerca de los contratos adjudicados
por todas las entidades contratantes comprendidas en el presente Acuerdo:
a) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas del valor
estimado de los contratos adjudicados, tanto superiores como inferiores
al valor de umbral, en cifras globales y desglosadas por entidades; en el
caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor
estimado de los contratos adjudicados, superiores al valor de umbral, en
cifras globales y desglosadas por categorías de entidades.
b) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas del número
y valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral,
desglosadas por entidades y por categorías de productos y servicios
con arreglo a sistemas de clasificación uniformes; en el caso de
las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor estimado
de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral, desglosadas
por categorías de entidades y por categorías de productos
y servicios;
c) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas, desglosadas
por entidades y por categorías de productos o servicios, del número
y valor total de los contratos adjudicados en cada uno de los casos del
artículo XV; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas
del valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral
en cada uno de los casos del artículo XV; y
d) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas, desglosadas
por entidades, del número y el valor total de los contratos adjudicados
al amparo de las exenciones del Acuerdo consignadas en los correspondientes
Anexos; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas
del valor total de los contratos adjudicados al amparo de las exenciones
del Acuerdo consignadas en los correspondientes Anexos.
En la medida en que disponga de información al respecto, cada Parte
proporcionará estadísticas de los países de origen
de los productos adquiridos y los servicios contratados por sus entidades.
Para cerciorarse de que esas estadísticas son comparables, el Comité
establecerá directrices sobre los métodos que deben utilizarse.
Con el fin de garantizar la vigilancia eficaz de los contratos comprendidos
en el presente Acuerdo, el Comité podrá acordar por unanimidad
modificar las prescripciones de los apartados a) a d), en lo que respecta
al carácter y alcance de la información estadística
que debe facilitarse, así como a su desglose y a las clasificaciones
que deben emplearse.
Artículo XX: Procedimiento de impugnación
Consultas
En caso de que un proveedor presente una reclamación basada en la
existencia de una infracción del presente Acuerdo en el contexto
de un contrato, la Parte interesada le alentará a que trate de resolver
su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En
tal supuesto, la entidad contratante examinará de forma imparcial
y en tiempo oportuno las reclamaciones, de forma que ese examen no afecte
a la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema
de impugnación.
Impugnación
Cada Parte establecerá procedimientos no discriminatorios, oportunos,
transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar las presuntas
infracciones del presente Acuerdo que se produzcan en el contexto de una
contratación en la que tengan o hayan tenido interés.
Cada Parte establecerá por escrito y hará públicos
sus procedimientos de impugnación.
Cada Parte se asegurará de que se conserve durante tres años
la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos
que afecten a contratos a los que sea aplicable el presente Acuerdo.
Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento
de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante
dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conocieran
o debieran haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la
reclamación, plazo que en ningún caso será inferior
a 10 días.
Entenderá de las impugnaciones un tribunal o un órgano de
examen imparcial e independiente que no tenga interés en el resultado
del contrato y cuyos miembros estén protegidos frente a influencias
exteriores durante todo el período de su mandato. Cuando el órgano
de examen no sea un tribunal, sus actuaciones estarán sometidas a
revisión judicial o se ajustarán a un procedimiento que asegure
que:
a) se oiga a los participantes antes de que se emita un dictamen o se adopte
una decisión;
b) los participantes puedan estar representados y asistidos;
c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
d) las actuaciones puedan ser públicas;
e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición
de sus fundamentos;
f) puedan presentarse testigos;
g) se den a conocer los documentos al órgano de examen.
Los procedimientos de impugnación preverán:
a) Medidas provisionales rápidas para corregir las infracciones del
Acuerdo y preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán
tener por efecto la suspensión del proceso de contratación.
Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que
al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias
desfavorables de amplio alcance que pueden tener para los intereses afectados,
incluido el interés público. Cuando concurran esas circunstancias,
debe consignarse por escrito la causa justa para no adoptar esas medidas;
b) Una evaluación de la impugnación y la posibilidad de adoptar
una decisión sobre su justificación;
c) Una rectificación de la infracción del Acuerdo o una compensación
por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a
los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.
Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo afectados, el procedimiento de impugnación se sustanciará normalmente en tiempo oportuno.
Artículo XXI: Instituciones
Se procederá a establecer un Comité de Contratación
Pública que estará integrado por representantes de cada una
de las Partes. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente
y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez por año,
para dar a las Partes la oportunidad de consultarse sobre las cuestiones
relativas al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución
de sus objetivos, y desempeñar las demás funciones que le
encomienden las Partes.
El Comité podrá establecer grupos de trabajo u otros órganos auxiliares que desempeñarán las funciones que les encomiende.
Artículo XXII: Consultas y solución de diferencias
Salvo que en los párrafos siguientes se indique expresamente otra cosa, serán aplicables las disposiciones del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias en el marco del Acuerdo sobre la OMC (denominado en adelante el "Entendimiento sobre Solución de Diferencias").
Si una Parte considera que una ventaja que le corresponde directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada o que la consecución de uno de los objetivos del Acuerdo se ve comprometida a consecuencia del incumplimiento por otra u otras Partes de las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, o de la aplicación por otra u otras Partes de una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo, dicha Parte podrá, con objeto de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras Partes que estime interesadas. Dicha acción se notificará sin dilación al Órgano de Solución de Diferencias establecido según el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (en adelante denominado "OSD"), conforme se estipula en los párrafos siguientes. La Parte a la que se hayan dirigido esas representaciones o proposiciones las examinará con comprensión.
El OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, formular recomendaciones o estatuir sobre la cuestión, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y de otras obligaciones resultantes del presente Acuerdo, o la celebración de consultas sobre medidas correctivas cuando no sea posible retirar las medidas que se ha concluido que infringen el presente Acuerdo, en el entendimiento de que sólo los Miembros de la OMC que sean Partes en el presente Acuerdo participarán en las decisiones o medidas adoptadas por el OSD con respecto a diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo.
El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y (título de cualquier otro Acuerdo abarcado que hayan invocado las partes en la diferencia) el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en el presente Acuerdo."
Cuando se trate de una diferencia en la que una de las partes en la diferencia haya invocado a la vez disposiciones del presente Acuerdo y de otro u otros Acuerdos incluidos en el Apéndice 1 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el párrafo 3 del presente artículo sólo será aplicable a las partes del informe del grupo especial referentes a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
Formarán parte de los grupos especiales establecidos por el OSD para examinar las diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo personas de especial competencia en la esfera de la contratación pública.
Se harán todos los esfuerzos posibles para agilizar al máximo las actuaciones. A pesar de lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículo 12 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el grupo especial procurará facilitar su informe definitivo a las partes en la diferencia dentro de un plazo de cuatro meses, y, en caso de demora, de siete, a partir de la fecha en la que se haya convenido en la composición y mandato del grupo especial. En consecuencia, se harán todos los esfuerzos posibles para reducir asimismo en dos meses los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 20 y en el párrafo 4 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Además, no obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el grupo especial procurará emitir su decisión, en caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un Acuerdo abarcado, en un plazo de 60 días.
A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, las diferencias que se planteen en el marco de cualquier Acuerdo incluido en el Apéndice 1 de dicho instrumento, aparte del presente Acuerdo, no darán lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes del presente Acuerdo y las diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo no darán lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes de cualquier otro Acuerdo incluido en dicho Apéndice 1.
Artículo XXIII: Excepciones a las disposiciones del Acuerdo
No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo
en el sentido de que impida a una Parte adoptar las medidas o abstenerse
de revelar las informaciones que considere necesario para proteger sus intereses
esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición
de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación
indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte establecer o poner en vigor las medidas que sean necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos, proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal, proteger la propiedad intelectual, o relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por minusválidos, o en instituciones de beneficencia o penitenciarias, siempre que esas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde existan las mismas condiciones, o que equivalgan a una restricción encubierta del comercio internacional.
Artículo XXIV: Disposiciones finales
Aceptación y entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1. de enero de 1996 para
aquellos gobiernos Nota 8 cuya cobertura convenida
de entidades y servicios comprendidos figura en los Anexos 1 a 5 del Apéndice
I del presente Acuerdo y que el 15 de abril de 1994 hayan aceptado con su
firma, el Acuerdo o, en dicha fecha, hayan firmado el Acuerdo a reserva
de ratificación y lo hayan ratificado posteriormente antes del 1.
de enero de 1996.
Adhesión
Todo gobierno que sea Miembro de la OMC o, antes de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, parte contratante en el GATT de 1947,
y que no sea Parte en el presente Acuerdo podrá adherirse al presente
Acuerdo en condiciones que habrán de convenirse entre dicho gobierno
y las Partes. La adhesión tendrá lugar mediante depósito
en poder del Director General de la OMC de un instrumento de adhesión
en el que consten las condiciones convenidas. El Acuerdo entrará
en vigor para los gobiernos que se adhieran a él el 30. día
siguiente a la fecha de su adhesión al Acuerdo.
Disposiciones transitorias
a) Hong Kong y Corea podrán retrasar la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de sus artículos
XXI y XXII, hasta una fecha no posterior al 1. de enero de 1997. De ser
anterior al 1. de enero de 1997, la fecha en que dará comienzo la
aplicación del Acuerdo será notificada al Director General
de la OMC con 30 días de antelación.
b) Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo y la fecha de su aplicación por Hong Kong, los
derechos y obligaciones entre Hong Kong y todas las demás Partes
en el presente Acuerdo que el 15 de abril de 1994 fueran Partes en el Acuerdo
sobre Compras del Sector Público hecho en Ginebra el 12 de abril
de 1979 y modificado el 2 de febrero de 1987 (el "Acuerdo de 1988")
se regirán por las disposiciones sustantivas Nota
9 del Acuerdo de 1988, incluidos sus Anexos, en su forma modificada
o rectificada, disposiciones que a estos efectos se incorporan por referencia
y se mantendrán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996.
c) Los derechos y obligaciones que establece el presente Acuerdo entre las
Partes en el presente Acuerdo que sean también Partes en el Acuerdo
de 1988 reemplazarán a los dimanantes del Acuerdo de 1988.
d) El artículo XXII no entrará en vigor hasta la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Hasta ese momento se aplicarán
a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente
Acuerdo las disposiciones del artículo VII del Acuerdo de 1988, disposiciones
que a tal efecto se incorporan al presente Acuerdo por referencia. Dichas
disposiciones se aplicarán bajo los auspicios del Comité establecido
en el presente Acuerdo.
e) Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC las referencias
a órganos de la OMC se entenderán hechas a los correspondientes
órganos del GATT y las referencias al Director General y a la Secretaría
de la OMC se entenderán hechas, respectivamente, al Director General
de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y a la Secretaría del
GATT.
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de las disposiciones del presente
Acuerdo.
Legislación nacional
a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él
se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el presente
Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos, así como las normas, procedimientos y prácticas
que apliquen las entidades que figuran en su lista anexa al presente Acuerdo,
estén en conformidad con las disposiciones del mismo.
b) Cada una de las Partes informará al Comité de las modificaciones
introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación
con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
Rectificaciones o enmiendas
a) Las rectificaciones, las transferencias de entidades de un Anexo a otro
o, en casos excepcionales, las enmiendas de otro tipo que afecten a los
Apéndices I a IV serán notificadas al Comité, y en
la notificación se facilitará información en cuanto
a las probables consecuencias del cambio en el alcance mutuamente convenido
previsto en el Acuerdo. Las rectificaciones, transferencias o enmiendas
de otro tipo de carácter puramente formal o menores surtirán
efecto a condición de que en un plazo de 30 días no se presente
objeción a ellas. De no ser así, el Presidente del Comité
convocará prontamente una reunión del Comité. El Comité
examinará la propuesta y las posibles demandas de arreglos compensatorios,
con el fin de mantener un equilibrio de derechos y obligaciones y un nivel
comparable del alcance mutuamente convenido previsto en el presente Acuerdo
antes de la notificación de que se trate. En caso de que no se llegue
a un acuerdo, podrá llevarse adelante la cuestión con arreglo
a las disposiciones del artículo XXII.
b) En caso de que una Parte desee, en ejercicio de su derecho, retirar una
entidad del Apéndice I, por haberse eliminado efectivamente el control
o la influencia del gobierno sobre ella, dicha Parte lo notificará
al Comité. La modificación de que se trate surtirá
efecto el día siguiente a aquél en que finalice la siguiente
reunión del Comité, siempre que ésta no se celebre
antes de transcurridos 30 días desde la fecha de la notificación
y que no se haya formulado ninguna objeción. En caso de que se formule
una objeción, podrá llevarse adelante la cuestión con
arreglo al procedimiento de consultas y solución de diferencias establecido
en el artículo XXII. Al examinar la propuesta modificación
del Apéndice I y los eventuales arreglos compensatorios consiguientes,
se tendrán debidamente en cuenta los efectos de apertura del mercado
de la eliminación del control o la influencia del gobierno.
Exámenes, negociaciones y labor futura
a) El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento
del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará
anualmente al Consejo General de la OMC de las novedades registradas durante
los períodos que abarquen dichos exámenes.
b) A más tardar al final del tercer año después de
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente con
periodicidad, las Partes entablarán nuevas negociaciones, con miras
a mejorar el presente Acuerdo y a dar la máxima amplitud posible
a su ámbito de aplicación entre todas las partes sobre la
base de la mutua reciprocidad, teniendo en cuenta las disposiciones del
artículo V, relativo a los países en desarrollo.
c) Las Partes procurarán evitar el establecimiento o la prórroga
de medidas y prácticas discriminatorias que distorsionen la contratación
abierta y tratarán de eliminar, en el curso de las negociaciones
previstas en el apartado b) supra, las que sigan aplicándose en la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Tecnología de la información
Con el fin de velar por que el Acuerdo no constituya un obstáculo
innecesario al progreso técnico, las Partes celebrarán periódicamente
consultas en el Comité acerca de las novedades que se hayan producido
en la utilización de la tecnología de la información
en la contratación pública y, en caso necesario, negociarán
modificaciones al Acuerdo. Esas consultas tenderán especialmente
a garantizar que la utilización de la tecnología de la información
promueve el objetivo de que la contratación pública sea abierta,
no discriminatoria y eficiente, mediante la utilización de procedimientos
transparentes, que los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación
del Acuerdo estén claramente definidos y que sea posible identificar
toda la información disponible en relación con un contrato
concreto. Cuando una Parte tenga la intención de introducir innovaciones,
se esforzará por tener en cuenta las opiniones expuestas por otras
Partes en relación con los problemas que puedan plantearse.
Modificaciones
Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta,
entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una
modificación acordada por las Partes de conformidad con el procedimiento
establecido por el Comité no entrará en vigor para una Parte
hasta que esa Parte la haya aceptado.
Denuncia
a) Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá
efecto a la expiración de un plazo de 60 días contados desde
la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación
escrita de la misma. Recibida esa notificación, toda Parte en el
presente Acuerdo podrá solicitar que se convoque inmediatamente al
Comité.
b) Si una Parte en el presente Acuerdo no se convierte en Miembro de la
OMC dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC o deja de ser Miembro de la OMC dejará de ser Parte
en el presente Acuerdo, con efectos a partir de la misma fecha en que el
hecho se produzca.
No aplicación del presente Acuerdo entre determinadas Partes
El presente Acuerdo no se aplicará entre dos Partes cualesquiera
si, en el momento en que una de ellas lo acepta o se adhiere a él,
una de esas Partes no consiente en dicha aplicación.
Notas, Apéndices y Anexos
Las Notas, Apéndices y Anexos del presente Acuerdo constituyen parte
integrante del mismo.
Secretaría
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados
por la Secretaría de la OMC.
Depósito
El texto del presente Acuerdo será depositado en poder del Director
General de la OMC, quien remitirá sin dilación a cada Parte
copia autenticada del presente Acuerdo, de todas las rectificaciones o modificaciones
del mismo que se efectúen de conformidad con el párrafo 6
y de todas las modificaciones del mismo que se efectúen de conformidad
con el párrafo 9, así como notificación de todas las
aceptaciones del mismo y adhesiones al mismo de conformidad con los párrafos
1 y 2, y de todas las denuncias del mismo de conformidad con el párrafo
10 del presente artículo.
Registro
El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones
del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro
en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés,
siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo indicación
en contrario en lo que concierne a los Apéndices del mismo.
NOTAS
A
los efectos del presente Acuerdo, incluidos los Apéndices, se entiende
que los términos "país" o "países"
comprenden también cualquier territorio aduanero distinto que sea Parte
en el presente Acuerdo.
Salvo que se indique lo contrario, en el caso de un territorio aduanero distinto
que sea Parte en el presente Acuerdo se entenderá que el adjetivo "nacional"
utilizado en cualquier expresión del presente Acuerdo significa perteneciente
a dicho territorio aduanero.
Teniendo en cuenta consideraciones de política general relativas a la ayuda vinculada, con inclusión del objetivo que persiguen los países en desarrollo respecto de la desvinculación de esa ayuda, el presente Acuerdo no se aplicará a los contratos celebrados con motivo de la ayuda vinculada prestada a los países en desarrollo por las Partes.
Nota:
1
El Apéndice I se divide en cinco Anexos correspondientes a cada Parte:
- En el Anexo 1 figuran las entidades de los gobiernos centrales.
- En el Anexo 2 figuran las entidades de los gobiernos subcentrales.
- En el Anexo 3 figuran todas las demás entidades que se rigen en sus
contratos por las disposiciones el presente Acuerdo.
- En el Anexo 4 constan, mediante enumeración positiva o negativa, los
servicios abarcados por el presente Acuerdo.
- En el Anexo 5 constan los servicios de construcción abarcados.
Los valores de umbral pertinentes se detallan en los Anexos correspondientes a cada Parte.
Nota:
2
El presente Acuerdo se aplicará a todos los contratos públicos
cuyo valor se estime igual o superior al valor de umbral en el momento de la
publicación del anuncio según lo previsto en el artículo
IX.
Nota:
3
A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por reglamento técnico
un documento en el que se establecen las características de los productos
o servicios o los procedimientos y métodos de producción conexos,
incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es
obligatoria. Puede también incluir prescripciones relativas a la terminología,
los símbolos, el embalaje, el marcado o el etiquetado aplicables a un
producto, servicio, procedimiento o método de producción o tratar
exclusivamente de dichas prescripciones.
Nota:
4
A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por norma un documento aprobado
por una institución reconocida que establece, para uso común y
repetido, reglas, directrices o características respecto de productos,
servicios o procedimientos y métodos de producción conexos, cuya
observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en
materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un producto, servicio, procedimiento o método de producción
o tratar exclusivamente de dichas prescripciones.
Nota:
5
Queda entendido que el equipo "ya existente" incluye los programas
de ordenador en la medida en que su adquisición inicial se haya hecho
en el marco del Acuerdo.
Nota:
6
La fabricación original de un primer producto o servicio puede incluir
su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de tener en
cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que
el producto o servicio se presta a la producción o suministro en gran
escala satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no su producción
o suministro en gran escala para determinar su viabilidad comercial o para recuperar
los gastos de investigación y desarrollo.
Nota:
7
Se entiende por compensaciones en los contratos públicos las medidas
aplicadas para fomentar el desarrollo del país o mejorar la situación
de las cuentas de su balanza de pagos mediante prescripciones relativas al contenido
nacional, las licencias para utilizar tecnología, las inversiones, el
comercio de compensación u otras análogas.
Nota:
8
A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "gobierno"
comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.
Nota:
9
Todas las disposiciones del Acuerdo de 1988, excepto el Preámbulo, el
artículo VII y el artículo IX, salvo los párrafos 5 a)
y b) y 10.