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Acuerdo sobre Contratación Pública Organización
Mundial de Comercio : Artículo XV: Licitación restringida
- En las circunstancias que se exponen a continuación,
no será necesario aplicar las disposiciones de los artículos
VII a XIV, que regulan las licitaciones públicas y selectivas,
siempre que no se recurra a la licitación restringida con miras
a evitar que la competencia sea la máxima posible, o de modo
que constituya un medio de discriminación entre proveedores
de las demás Partes o de protección a los productores
nacionales de bienes o a los proveedores nacionales de servicios:
a) cuando, tras haberse convocado
una licitación pública o selectiva no se hayan presentado
ofertas, haya habido connivencia en las ofertas presentadas, o éstas
no se ajusten a los requisitos esenciales de la licitación
o hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones
de participación establecidas de conformidad con el presente
Acuerdo, siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen sustancialmente
las condiciones de la licitación inicial;
b) cuando por tratarse de obras de
arte o por razones relacionadas con la protección de derechos
exclusivos, tales como patentes o derechos de autor o cuando por razones
técnicas no haya competencia, los productos o servicios sólo
puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no haya otros
razonablemente equivalentes o sustitutivos;
c) en la medida en que sea estrictamente
necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos
que la entidad no pueda prever, no sea posible obtener los productos
o servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;
d) cuando se trate de suministros adicionales
del proveedor inicial para sustituir partes o piezas del material o
instalaciones ya existentes, o para ampliar el material, los servicios
o las instalaciones ya existentes, en caso de que un cambio de proveedor
obligue a la entidad a adquirir un equipo o unos servicios que no se
ajusten al requisito de ser intercambiables con los ya existentes Nota
5;
e) cuando una entidad adquiera prototipos
o un primer producto o servicio desarrollados o creados a petición
suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato
de investigación, experimentación, estudio o creación
original. Una vez finalizado el contrato, las adquisiciones posteriores
de productos o servicios se ajustarán a lo dispuesto en los artículos
VII a XIV Nota 6;
f) cuando, debido a circunstancias
imprevisibles, para completar los servicios de construcción
descritos en el pliego de condiciones original resulten necesarios
servicios de construcción adicionales no incluidos en el contrato
inicial pero comprendidos en los objetivos de dicho pliego y la entidad
necesite adjudicar los contratos de los servicios adicionales de construcción
al contratista que preste los servicios de construcción en
cuestión, debido a que la separación de los servicios
de construcción adicionales del contrato inicial sería
difícil por razones técnicas o económicas y originaría
importantes trastornos a la entidad. Sin embargo, el valor total de
los contratos adjudicados para los servicios adicionales de construcción
no podrá ser superior al 50 por ciento del importe del contrato
principal;
g) en el caso de nuevos servicios
de construcción consistentes en la repetición de servicios
de construcción análogos que se ajusten al proyecto
básico para el que se haya adjudicado el contrato inicial con
arreglo a lo dispuesto en los artículos VII a XIV y en relación
con los cuales la entidad haya indicado en el anuncio del contrato
previsto relativo a los servicios iniciales de construcción
que en la adjudicación de contratos para los nuevos servicios
de construcción podría recurrirse a la licitación
restringida.
h) en el caso de productos adquiridos
en un mercado de productos básicos;
i) cuando se trate de compras efectuadas
en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran
por muy breve plazo. Esta disposición es aplicable a las enajenaciones
extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras
o a la enajenación de activos de empresas en liquidación
o bajo administración judicial. No es aplicable a las compras
ordinarias hechas a proveedores habituales.
j) en el caso de contratos adjudicados
al ganador de un concurso de proyecto, siempre que el concurso se
haya organizado de forma compatible con los principios del presente
Acuerdo, especialmente en lo que respecta a la publicación,
conforme a lo previsto en el artículo IX, de una invitación
a los proveedores adecuadamente calificados para que participen en
dicho concurso, que se someterá a un jurado independiente con
objeto de adjudicar los correspondientes contratos a los ganadores.
- Las entidades prepararán por escrito un
informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones
del párrafo 1. Cada informe contendrá el nombre de la
entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías
o servicios objeto del contrato, el país de origen y una exposición
indicando qué circunstancias de este artículo concurrieron
en la adjudicación del contrato. Este informe quedará
en poder de la entidad interesada, a disposición de las autoridades
de las que dependa, para ser utilizado en caso necesario en los procedimientos
previstos en los artículos XVIII , XIX, XX y XXII.
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