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Acuerdo sobre Contratación Pública Organización Mundial de Comercio : Artículo XV: Licitación restringida

  1. En las circunstancias que se exponen a continuación, no será necesario aplicar las disposiciones de los artículos VII a XIV, que regulan las licitaciones públicas y selectivas, siempre que no se recurra a la licitación restringida con miras a evitar que la competencia sea la máxima posible, o de modo que constituya un medio de discriminación entre proveedores de las demás Partes o de protección a los productores nacionales de bienes o a los proveedores nacionales de servicios:

    a) cuando, tras haberse convocado una licitación pública o selectiva no se hayan presentado ofertas, haya habido connivencia en las ofertas presentadas, o éstas no se ajusten a los requisitos esenciales de la licitación o hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación establecidas de conformidad con el presente Acuerdo, siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen sustancialmente las condiciones de la licitación inicial;

    b) cuando por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor o cuando por razones técnicas no haya competencia, los productos o servicios sólo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no haya otros razonablemente equivalentes o sustitutivos;

    c) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sea posible obtener los productos o servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;

    d) cuando se trate de suministros adicionales del proveedor inicial para sustituir partes o piezas del material o instalaciones ya existentes, o para ampliar el material, los servicios o las instalaciones ya existentes, en caso de que un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir un equipo o unos servicios que no se ajusten al requisito de ser intercambiables con los ya existentes Nota 5;

    e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. Una vez finalizado el contrato, las adquisiciones posteriores de productos o servicios se ajustarán a lo dispuesto en los artículos VII a XIV Nota 6;

    f) cuando, debido a circunstancias imprevisibles, para completar los servicios de construcción descritos en el pliego de condiciones original resulten necesarios servicios de construcción adicionales no incluidos en el contrato inicial pero comprendidos en los objetivos de dicho pliego y la entidad necesite adjudicar los contratos de los servicios adicionales de construcción al contratista que preste los servicios de construcción en cuestión, debido a que la separación de los servicios de construcción adicionales del contrato inicial sería difícil por razones técnicas o económicas y originaría importantes trastornos a la entidad. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para los servicios adicionales de construcción no podrá ser superior al 50 por ciento del importe del contrato principal;

    g) en el caso de nuevos servicios de construcción consistentes en la repetición de servicios de construcción análogos que se ajusten al proyecto básico para el que se haya adjudicado el contrato inicial con arreglo a lo dispuesto en los artículos VII a XIV y en relación con los cuales la entidad haya indicado en el anuncio del contrato previsto relativo a los servicios iniciales de construcción que en la adjudicación de contratos para los nuevos servicios de construcción podría recurrirse a la licitación restringida.

    h) en el caso de productos adquiridos en un mercado de productos básicos;

    i) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo. Esta disposición es aplicable a las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial. No es aplicable a las compras ordinarias hechas a proveedores habituales.

    j) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyecto, siempre que el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente Acuerdo, especialmente en lo que respecta a la publicación, conforme a lo previsto en el artículo IX, de una invitación a los proveedores adecuadamente calificados para que participen en dicho concurso, que se someterá a un jurado independiente con objeto de adjudicar los correspondientes contratos a los ganadores.

  2. Las entidades prepararán por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato, el país de origen y una exposición indicando qué circunstancias de este artículo concurrieron en la adjudicación del contrato. Este informe quedará en poder de la entidad interesada, a disposición de las autoridades de las que dependa, para ser utilizado en caso necesario en los procedimientos previstos en los artículos XVIII , XIX, XX y XXII.

Negociación Compensaciones
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 Artículos:
Preámbulo
Ámbito
Valor de los contratos
No discriminación
Normas de origen
Países en desarrollo
Especificaciones técnicas
Procedimiento de licitación
Calificación de proveedores
Invitación
Selección
Plazos
Pliego
Apertura y adjudicación
Negociación
Licitación restringida
Compensaciones
Transparencia
Obligaciones de entidades
Obligaciones de las partes
Impugnación
Instituciones
Consultas
Excepciones
Disposiciones finales
Notas


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