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Acuerdo sobre Contratación Pública Organización
Mundial de Comercio : Artículo V:
Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo
- En la aplicación y administración
del presente Acuerdo, y de conformidad con las disposiciones enunciadas
en este artículo, las Partes tendrán debidamente en cuenta
las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países
en desarrollo, en particular de los países menos adelantados,
considerando su necesidad de:
a) salvaguardar la situación
de su balanza de pagos y garantizar un nivel de reservas suficiente
para la realización de programas de desarrollo económico;
b) promover la creación o el
desarrollo de ramas de producción nacionales, incluido el desarrollo
de las pequeñas industrias y la artesanía en las zonas
rurales o atrasadas, así como el desarrollo de otros sectores
de la economía;
apoyar a los establecimientos industriales
que dependan totalmente o en medida considerable de la contratación
pública; y
fomentar su desarrollo económico
mediante acuerdos regionales o generales entre países en desarrollo,
presentados a la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial
del Comercio (en adelante "OMC") y no desaprobados por ella.
- De conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo, en la preparación y aplicación de las leyes,
reglamentos y procedimientos relativos a la contratación pública,
cada Parte facilitará el aumento de las importaciones procedentes
de los países en desarrollo, teniendo presentes los problemas
especiales de los países menos adelantados y de aquellos países
que se hallan en niveles bajos de desarrollo económico.
- Con el fin de garantizar a los países en
desarrollo la posibilidad de adherirse al presente Acuerdo en condiciones
compatibles con sus necesidades de desarrollo, financieras y comerciales,
deberán tenerse debidamente en cuenta en el curso de las negociaciones
referentes a los contratos de los países en desarrollo a los
que se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo los objetivos
enumerados en el párrafo 1. Los países desarrollados,
al confeccionar las listas de cobertura de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo, se esforzarán por incluir entidades que
adquieran productos y servicios cuya exportación interese a los
países en desarrollo.
- En las negociaciones que se celebren en el marco
del presente Acuerdo, los países en desarrollo podrán
negociar con otros participantes exenciones mutuamente aceptables de
las reglas sobre trato nacional para algunas entidades, productos o
servicios comprendidos en sus listas de cobertura, habida cuenta de
las circunstancias particulares de cada caso. En esas negociaciones,
se tendrán debidamente en cuenta las consideraciones mencionadas
en los apartados a) a c) del párrafo 1. Los países en
desarrollo que participen en los acuerdos regionales o generales entre
países en desarrollo a que se refiere el apartado d) del párrafo
1 podrán también negociar exenciones en sus listas, según
las circunstancias particulares de cada caso, teniendo presentes, entre
otras cosas, las disposiciones sobre contratación pública
previstas en los acuerdos regionales o generales de que se trate y especialmente
los productos o servicios que puedan estar sujetos a programas comunes
de desarrollo industrial.
- Después de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, los países en desarrollo Partes podrán modificar
sus listas de cobertura, de conformidad con las disposiciones que sobre
la modificación de tales listas figuran en el párrafo
6 del artículo XXIV, teniendo en cuenta sus necesidades de desarrollo,
financieras y comerciales, o solicitar del Comité de Contratación
Pública (denominado en adelante el "Comité")
que conceda exenciones de las reglas sobre el trato nacional para algunas
entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura,
según las circunstancias particulares de cada caso y teniendo
debidamente en consideración las disposiciones de los apartados
a) a c) del párrafo 1. Después de la entrada en vigor
del presente Acuerdo, los países en desarrollo Partes podrán
también solicitar del Comité que otorgue exenciones para
algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas
de cobertura, dada su participación en acuerdos regionales o
generales entre países en desarrollo, según las circunstancias
particulares de cada caso y teniendo debidamente en cuenta las disposiciones
del apartado d) del párrafo 1. Las solicitudes de modificación
de listas que dirijan al Comité los países en desarrollo
Partes irán acompañadas de la documentación pertinente
a la solicitud o de cualquier información que pueda ser necesaria
para el estudio del asunto.
- Los párrafos 4 y 5 se aplicarán,
mutatis mutandis, a los países en desarrollo que se adhieran
al presente Acuerdo después de su entrada en vigor.
- Las exenciones convenidas a que se refieren los
párrafos 4, 5 y 6 se examinarán de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 14 infra.
- Cada país desarrollado Parte prestará,
si así se le solicita, toda la asistencia técnica que
juzgue apropiada a los países en desarrollo Partes para la solución
de sus problemas en materia de contratación pública.
- Esa asistencia, que se prestará sin hacer
ninguna discriminación entre los países en desarrollo
Partes, se referirá entre otras cosas a lo siguiente:
- la solución de los problemas técnicos especiales que
presente la adjudicación de un contrato determinado; y
- cualquier otro problema que la Parte solicitante y otra Parte convengan
en abordar en el marco de esa asistencia.
- La asistencia técnica a que se refieren
los párrafos 8 y 9 comprenderá la traducción de
la documentación de calificación y de las ofertas que
presenten los proveedores de los países en desarrollo Partes
a uno de los idiomas oficiales de la OMC designado por la entidad, a
menos que los países desarrollados Partes consideren gravosa
la traducción, en cuyo caso se dará una explicación
a los países en desarrollo Partes, previa solicitud dirigida
por éstos a los países desarrollados Partes o a sus entidades.
- Los países desarrollados Partes establecerán,
aislada o colectivamente, centros de información para responder
a las solicitudes razonables de información formuladas por los
países en desarrollo Partes, que se refieran, entre otras cosas,
a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos
a la contratación pública, los anuncios de contratos previstos
que hayan sido publicados, la dirección de las entidades comprendidas
en el presente Acuerdo, y la naturaleza y el volumen de los productos
o servicios adquiridos o que vayan a ser adquiridos, incluida la información
disponible sobre futuras licitaciones. El Comité podrá
crear también un centro de información.
- Teniendo presente el párrafo 6 de la Decisión,
de 28 de noviembre de 1979, de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947
sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor
participación de los países en desarrollo (IBDD 26S/221-223),
se concederá un trato especial a los países menos adelantados
Partes y a los proveedores en ellos establecidos, en relación
con productos o servicios originarios de dichas Partes, en el contexto
de cualquier medida general o específica en favor de los países
en desarrollo Partes. Las Partes podrán también conceder
los beneficios que se derivan del presente Acuerdo a los proveedores
establecidos en países menos adelantados que no sean Partes,
en relación con productos o servicios originarios de ellos.
- Previa solicitud al respecto, cada país
desarrollado Parte prestará la asistencia que considere apropiada
tanto a los posibles licitadores de países menos adelantados
para la presentación de sus ofertas y la selección de
los productos o servicios que puedan interesar a las entidades del país
desarrollado de que se trate, como a los proveedores establecidos en
los países menos adelantados, y asimismo les ayudarán
a observar los reglamentos técnicos y normas relativos a los
productos o servicios que sean objeto del contrato previsto.
- El Comité examinará anualmente la
aplicación y la efectividad de este artículo y, después
de cada trienio de aplicación, llevará a cabo, basándose
en los informes que han de presentar las Partes, un examen detenido
para evaluar sus efectos. Como elemento de sus exámenes trienales
y con miras a conseguir la mayor aplicación posible de las disposiciones
del presente Acuerdo, en particular las del artículo III, y teniendo
en cuenta la situación en materia de desarrollo, finanzas y comercio
de los países en desarrollo interesados, el Comité procederá
a estudiar si se han de modificar o prorrogar las exenciones establecidas
de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 a 6 de
este artículo.
-
En el curso de las rondas de negociaciones que
se realicen en el futuro con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
7 del artículo XXIV, cada país en desarrollo Parte estudiará
la posibilidad de ampliar sus listas de cobertura, teniendo en cuenta
su situación económica, financiera y comercial.
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