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Acuerdo sobre Contratación Pública Organización Mundial de Comercio : Artículo V:
Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo

Objetivos

  1. En la aplicación y administración del presente Acuerdo, y de conformidad con las disposiciones enunciadas en este artículo, las Partes tendrán debidamente en cuenta las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados, considerando su necesidad de:

    a) salvaguardar la situación de su balanza de pagos y garantizar un nivel de reservas suficiente para la realización de programas de desarrollo económico;

    b) promover la creación o el desarrollo de ramas de producción nacionales, incluido el desarrollo de las pequeñas industrias y la artesanía en las zonas rurales o atrasadas, así como el desarrollo de otros sectores de la economía;

    c) apoyar a los establecimientos industriales que dependan totalmente o en medida considerable de la contratación pública; y

    d) fomentar su desarrollo económico mediante acuerdos regionales o generales entre países en desarrollo, presentados a la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (en adelante "OMC") y no desaprobados por ella.

  2. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, en la preparación y aplicación de las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la contratación pública, cada Parte facilitará el aumento de las importaciones procedentes de los países en desarrollo, teniendo presentes los problemas especiales de los países menos adelantados y de aquellos países que se hallan en niveles bajos de desarrollo económico.

    Alcance

  3. Con el fin de garantizar a los países en desarrollo la posibilidad de adherirse al presente Acuerdo en condiciones compatibles con sus necesidades de desarrollo, financieras y comerciales, deberán tenerse debidamente en cuenta en el curso de las negociaciones referentes a los contratos de los países en desarrollo a los que se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo los objetivos enumerados en el párrafo 1. Los países desarrollados, al confeccionar las listas de cobertura de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, se esforzarán por incluir entidades que adquieran productos y servicios cuya exportación interese a los países en desarrollo.
  4. En las negociaciones que se celebren en el marco del presente Acuerdo, los países en desarrollo podrán negociar con otros participantes exenciones mutuamente aceptables de las reglas sobre trato nacional para algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura, habida cuenta de las circunstancias particulares de cada caso. En esas negociaciones, se tendrán debidamente en cuenta las consideraciones mencionadas en los apartados a) a c) del párrafo 1. Los países en desarrollo que participen en los acuerdos regionales o generales entre países en desarrollo a que se refiere el apartado d) del párrafo 1 podrán también negociar exenciones en sus listas, según las circunstancias particulares de cada caso, teniendo presentes, entre otras cosas, las disposiciones sobre contratación pública previstas en los acuerdos regionales o generales de que se trate y especialmente los productos o servicios que puedan estar sujetos a programas comunes de desarrollo industrial.

  5. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Partes podrán modificar sus listas de cobertura, de conformidad con las disposiciones que sobre la modificación de tales listas figuran en el párrafo 6 del artículo XXIV, teniendo en cuenta sus necesidades de desarrollo, financieras y comerciales, o solicitar del Comité de Contratación Pública (denominado en adelante el "Comité") que conceda exenciones de las reglas sobre el trato nacional para algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura, según las circunstancias particulares de cada caso y teniendo debidamente en consideración las disposiciones de los apartados a) a c) del párrafo 1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Partes podrán también solicitar del Comité que otorgue exenciones para algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura, dada su participación en acuerdos regionales o generales entre países en desarrollo, según las circunstancias particulares de cada caso y teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del apartado d) del párrafo 1. Las solicitudes de modificación de listas que dirijan al Comité los países en desarrollo Partes irán acompañadas de la documentación pertinente a la solicitud o de cualquier información que pueda ser necesaria para el estudio del asunto.

  6. Los párrafos 4 y 5 se aplicarán, mutatis mutandis, a los países en desarrollo que se adhieran al presente Acuerdo después de su entrada en vigor.

  7. Las exenciones convenidas a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 se examinarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14 infra.

    Asistencia técnica a los países en desarrollo Partes

  8. Cada país desarrollado Parte prestará, si así se le solicita, toda la asistencia técnica que juzgue apropiada a los países en desarrollo Partes para la solución de sus problemas en materia de contratación pública.

  9. Esa asistencia, que se prestará sin hacer ninguna discriminación entre los países en desarrollo Partes, se referirá entre otras cosas a lo siguiente:

    - la solución de los problemas técnicos especiales que presente la adjudicación de un contrato determinado; y

    - cualquier otro problema que la Parte solicitante y otra Parte convengan en abordar en el marco de esa asistencia.

  10. La asistencia técnica a que se refieren los párrafos 8 y 9 comprenderá la traducción de la documentación de calificación y de las ofertas que presenten los proveedores de los países en desarrollo Partes a uno de los idiomas oficiales de la OMC designado por la entidad, a menos que los países desarrollados Partes consideren gravosa la traducción, en cuyo caso se dará una explicación a los países en desarrollo Partes, previa solicitud dirigida por éstos a los países desarrollados Partes o a sus entidades.

    Centros de información

  11. Los países desarrollados Partes establecerán, aislada o colectivamente, centros de información para responder a las solicitudes razonables de información formuladas por los países en desarrollo Partes, que se refieran, entre otras cosas, a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública, los anuncios de contratos previstos que hayan sido publicados, la dirección de las entidades comprendidas en el presente Acuerdo, y la naturaleza y el volumen de los productos o servicios adquiridos o que vayan a ser adquiridos, incluida la información disponible sobre futuras licitaciones. El Comité podrá crear también un centro de información.

    Trato especial para los países menos adelantados

  12. Teniendo presente el párrafo 6 de la Decisión, de 28 de noviembre de 1979, de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (IBDD 26S/221-223), se concederá un trato especial a los países menos adelantados Partes y a los proveedores en ellos establecidos, en relación con productos o servicios originarios de dichas Partes, en el contexto de cualquier medida general o específica en favor de los países en desarrollo Partes. Las Partes podrán también conceder los beneficios que se derivan del presente Acuerdo a los proveedores establecidos en países menos adelantados que no sean Partes, en relación con productos o servicios originarios de ellos.

  13. Previa solicitud al respecto, cada país desarrollado Parte prestará la asistencia que considere apropiada tanto a los posibles licitadores de países menos adelantados para la presentación de sus ofertas y la selección de los productos o servicios que puedan interesar a las entidades del país desarrollado de que se trate, como a los proveedores establecidos en los países menos adelantados, y asimismo les ayudarán a observar los reglamentos técnicos y normas relativos a los productos o servicios que sean objeto del contrato previsto.

    Exámen

  14. El Comité examinará anualmente la aplicación y la efectividad de este artículo y, después de cada trienio de aplicación, llevará a cabo, basándose en los informes que han de presentar las Partes, un examen detenido para evaluar sus efectos. Como elemento de sus exámenes trienales y con miras a conseguir la mayor aplicación posible de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular las del artículo III, y teniendo en cuenta la situación en materia de desarrollo, finanzas y comercio de los países en desarrollo interesados, el Comité procederá a estudiar si se han de modificar o prorrogar las exenciones establecidas de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 a 6 de este artículo.

  15. En el curso de las rondas de negociaciones que se realicen en el futuro con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo XXIV, cada país en desarrollo Parte estudiará la posibilidad de ampliar sus listas de cobertura, teniendo en cuenta su situación económica, financiera y comercial.

Normas de origen Especificaciones técnicas
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 Artículos:
Preámbulo
Ámbito
Valor de los contratos
No discriminación
Normas de origen
Países en desarrollo
Especificaciones técnicas
Procedimiento de licitación
Calificación de proveedores
Invitación
Selección
Plazos
Pliego
Apertura y adjudicación
Negociación
Licitación restringida
Compensaciones
Transparencia
Obligaciones de entidades
Obligaciones de las partes
Impugnación
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Disposiciones finales
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