- La presente Convención
es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente,
por un funcionario público o una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios
como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para
otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de
cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente,
a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios
como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario
público o para otra persona o entidad a cambio de la realización
u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c) La realización por parte de un funcionario público o una persona
que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el
ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente
beneficios para sí mismo o para un tercero;
d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes
de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente
artículo; (Ver Lavado de Dinero)
e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,
encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa
de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera
de los actos a los que se refiere el presente artículo.
- La presente Convención
también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados
Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado
en ella.
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