Con sujeción a los principios constitucionales,
al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre
los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción
se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional
entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará
el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación
interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos
anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
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