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C.I.C.C. : Artículo XVIII : Autoridades centrales

  1. Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.

  2. Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención.

  3. Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente Convención.

Naturaleza del acto Aplicación en el tiempo

 

Esquema
Ratificaciones
O.E.A.

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 Artículos:
Preámbulo
Definiciones
Propósitos
Medidas preventivas
Ámbito
Jurisdicción
Actos de corrupción
Legislación interna
Soborno transnacional
Enriquecimiento ilícito
Notificación
Desarrollo progresivo
Efectos sobre el patrimonio del estado
Extradición
Asistencia y cooperación
Medidas sobre bienes
Secreto bancario
Naturaleza del acto
Autoridades Centrales
Aplicación en el tiempo
Otros acuerdos o prácticas
Firma
Ratificación
Adhesión
Reservas
Entrada en vigor
Denuncia
Protocolos adicionales
Depósito del instrumento original


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