- A los fines de impulsar
el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales
y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados
Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación
en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a) El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero,
por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones
públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada
de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la
función desempeñada.
b) El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de
un tercero, por parte de un funcionario público o una persona
que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del
Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte,
a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función
desempeñada.
c) Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que,
por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria,
procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una
decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para
otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento
del patrimonio del Estado.
d) La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio
o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles
o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un
organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran
percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o
por otra causa.
- Entre aquellos Estados
Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados
actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
- Aquellos Estados
Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo
brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención
en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Firmantes
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