Con sujeción a su Constitución y a los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados
Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias
para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio
de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus
ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no
pueda ser razonablemente justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento
ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos
de la presente Convención. Aquel Estado Parte que no haya tipificado
el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas
en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que
sus leyes lo permitan.
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