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C.I.C.C. : Artículo V : Jurisdicción
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- Cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
- Cada Estado Parte
podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su
jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad
con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus
nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en
su territorio.
- Cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en
su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad
del presunto delincuente.
- La presente Convención
no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción
penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional.
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