- De acuerdo con las
legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes
u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los
Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia
posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la
confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de
la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente
Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto
de dichos bienes.
- El Estado Parte que
aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado
Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo
anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos
de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan
sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado
Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o productos
a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en
las actuaciones judiciales conexas.
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