A los fines previstos en los artículos
XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los
bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido
destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un acto
de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades
políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como
un delito político o como un delito común conexo con un delito político.
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