Cuando un Estado Parte adopte la legislación
a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo
notificará al Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los
demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento
ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción
para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días
contados a partir de la fecha de esa notificación.
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