Con sujeción a su Constitución y a los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado
Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario
público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus
nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio
y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario
u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a
cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en
el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción
de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno
transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los
propósitos de esta Convención. Aquel Estado Parte que no haya tipificado
el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas
en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que
sus leyes lo permitan. (Ver Soborno
Transnacional)
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