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C.I.R.F.T. : Artículo 10
- En los casos en que sea aplicable el artículo 7, el Estado
Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si
no procede a su extradición, estará obligado a someter
sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos
de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación
de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de
que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades
tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo
con el derecho de tal Estado.
- Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder
a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro
modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado
para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio
o procedimiento para el cual se pidió su extradición
o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición
están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones
que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional
será suficiente para cumplir la obligación enunciada
en el párrafo 1.
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