 |
|
 |
C.I.R.F.T. : Artículo 11
- Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán
incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado
de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición
en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre
sí.
- Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no
tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición,
podrá, a su elección, considerar el presente Convenio
como la base jurídica necesaria para la extradición
con respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La extradición
estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la
legislación del Estado requerido.
- Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados
en el artículo 2 como casos de extradición entre ellos,
con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación
del Estado al que se haga la solicitud.
- De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados
Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo
2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron
sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido
su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y
2 del artículo 7.
- Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes
entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo
2 se considerarán modificadas entre esos Estados Partes en
la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.
|
 |
|
 |