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C.I.R.F.T. : Artículo 16
- La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en
el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro
Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación
para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación
o el enjuiciamiento de delitos enunciados en el artículo 2
podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Da, una vez informada, su consentimiento de manera libre;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
- A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado
y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que
fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin
dilación su obligación de devolverla a la custodia del
Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano
o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir
al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida
la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de
descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que
haya sido trasladada.
- A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
persona de conformidad con el presente artículo esté
de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá
ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción
de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada
en relación con actos o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado desde el que fue trasladada.
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