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C.I.R.F.T. : Artículo 18
- Los Estados Partes cooperarán en la prevención de
los delitos enunciados en el artículo 2, tomando todas las
medidas practicables, entre otras, adaptando, de ser necesario, su
legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos
territorios la comisión de esos delitos tanto dentro como fuera
de ellos, incluidas:
a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales
de personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o
cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2;
b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras profesiones
que intervengan en las transacciones financieras utilicen las medidas
más eficientes de que dispongan para la identificación
de sus clientes habituales u ocasionales, así como de los clientes
en cuyo interés se abran cuentas, y presten atención
especial a transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones
que se sospeche provengan de una actividad delictiva. A tales efectos,
los Estados Partes considerarán:
i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura
de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan
ser identificados, así como medidas para velar por que esas
instituciones verifiquen la identidad de los titulares reales de
esas transacciones;
ii) Con respecto a la identificación de personas jurídicas,
exigir a las instituciones financieras que, cuando sea necesario,
adopten medidas para verificar la existencia jurídica y la
estructura del cliente mediante la obtención, de un registro
público, del cliente o de ambos, de prueba de la constitución
de la sociedad, incluida información sobre el nombre del
cliente, su forma jurídica, su domicilio, sus directores
y las disposiciones relativas a la facultad de la persona jurídica
para contraer obligaciones;
iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones financieras
la obligación de reportar con prontitud a las autoridades
competentes toda transacción compleja, de magnitud inusual
y todas las pautas inusuales de transacciones que no tengan, al
parecer, una finalidad económica u obviamente lícita,
sin temor de asumir responsabilidad penal o civil por quebrantar
alguna restricción en materia de divulgación de información,
si reportan sus sospechas de buena fe;
iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, por lo
menos durante cinco años, todos los documentos necesarios
sobre las transacciones efectuadas, tanto nacionales como internacionales.
- Los Estados Partes cooperarán además en la prevención
de los delitos enunciados en el artículo 2 considerando:
a) Adoptar medidas de supervisión para todas las agencias de
transferencia de dinero, que incluyan, por ejemplo, el establecimiento
de un sistema de licencias;
b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte
transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos
negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen
una utilización adecuada de la información y sin que
ello obstaculice en modo alguno la libre circulación de capitales.
- Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la
prevención de los delitos enunciados en el artículo
2 mediante el intercambio de información precisa y corroborada,
de conformidad con las disposiciones de su legislación nacional,
y la coordinación de medidas administrativas y de otra índole
adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos
enunciados en el artículo 2, especialmente mediante:
a) El establecimiento y mantenimiento de vías de comunicación
entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre todos
los aspectos de los delitos enunciados en el artículo 2;
b) La cooperación en la investigación de los delitos
enunciados en el artículo 2 en lo que respecta a:
i) La identidad, el paradero y las actividades de las
personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables
de que participan en dichos delitos;
ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisión
de tales delitos.
4. Los Estados Partes podrán intercambiar información
por intermedio de la Organización Internacional de Policía
Criminal (Interpol).
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