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C.I.R.F.T. : Artículo 24
- Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes
con respecto a la interpretación o aplicación del presente
Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro
de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición
de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes
no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera
de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional
de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto
de la Corte.
- Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar
el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente
artículo. Los demás Estados Partes no estarán
obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún
Estado Parte que haya formulado esa reserva.
- El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones
del párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
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