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C.I.R.F.T. : Artículo 7
- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados
en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado;
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado
o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación
de ese Estado en el momento de la comisión del delito;
c) Por un nacional de ese Estado.
- Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción
respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:
a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados
en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo
2 en el territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o
haya tenido ese resultado;
b) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados
en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo
2 contra una instalación gubernamental o pública de
ese Estado en el extranjero, incluso un local diplomático o
consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;
c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de
los indicados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo
2, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de
realizar un determinado acto;
d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio
de ese Estado;
e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese
Estado.
- Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario
General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción
de conformidad con su legislación nacional con arreglo al párrafo
2. El Estado Parte de que se trate notificará inmediatamente
al Secretario General los cambios que se produzcan.
- Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos enunciados en el artículo 2 en los casos en que el
presunto autor del delito se halle en su territorio y dicho Estado
no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que
hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos
1 ó 2.
- Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción
respecto de uno de los delitos mencionados en el artículo 2,
los Estados Partes interesados procurarán coordinar sus acciones
de manera apropiada, en particular respecto de las condiciones para
enjuiciar y de las modalidades de la asistencia judicial recíproca.
- Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional,
el presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción
penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación
nacional.
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