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C.I.R.F.T. : Artículo 9

  1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en esa información.

  2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que correspondan conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.

  3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:

    a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;

    b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;

    c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del presente párrafo.

  4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3 del presente artículo.

  5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del párrafo 1 o al apartado b) del párrafo 2 del artículo 7, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.

  6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del artículo 7 y, si lo considera oportuno, a los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Medidas sobre bienes Efectividad
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