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C.I.R.F.T. : Artículo 9
- El Estado Parte que reciba información que indique que en
su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de
un delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente
las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación
nacional para investigar los hechos comprendidos en esa información.
- El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente
o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,
tomará las medidas que correspondan conforme a su legislación
nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de
su enjuiciamiento o extradición.
- Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas
en el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante
más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional
o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona
o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio
resida habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b)
del presente párrafo.
- Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se
ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos
del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente,
a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que
se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados
en el párrafo 3 del presente artículo.
- Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin
perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado
b) del párrafo 1 o al apartado b) del párrafo 2 del
artículo 7, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar
al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación
con el presunto delincuente y visitarlo.
- El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga
a una persona notificará inmediatamente la detención
y las circunstancias que la justifiquen, a los Estados Partes que
hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos
1 ó 2 del artículo 7 y, si lo considera oportuno, a
los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda
a la investigación prevista en el párrafo 1 del presente
artículo informará sin dilación de los resultados
de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará
si se propone ejercer su jurisdicción.
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