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Asistencia judicial recíproca
- Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente
artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca
en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes
a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3.
- La asistencia judicial recíproca que ha de presentar se
conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada
para cualquiera de los siguientes fines:
a) recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) presentar documentos judiciales;
c) efectuar inspecciones e incautaciones;
d) examinar objetos y lugares;
e) facilitar información y elementos de prueba;
f) entregar originales o copias auténticas de documentos y
expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación
bancaria, financiera, social y comercial;
g) identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos
u otros elementos con fines probatorios.
- Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia
judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la
Parte requerida.
- Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible
con su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán
la presentación o disponibilidad de personas, incluso de detenidos,
que consientan en colaborar en las investigaciones o en intervenir
en las actuaciones.
- Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse
a prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente
artículo.
- Lo dispuesto en el presente artículo no afectará
a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales,
vigentes o futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia
judicial recíproca en asuntos penales.
- Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán
a las solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que
no medie entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial
recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un
tratado de esta índole, se aplicarán las disposiciones
correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan
en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del presente artículo.
- Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario,
varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes
de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades
competentes para su ejecución. Se notificará al Secretario
General la autoridad o autoridades que hayan sido designadas para
este fin. Las autoridades designadas por las Partes serán las
encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca
y cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición
no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir
que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía
diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes
convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional
de Policía Criminal, de ser ello posible.
- Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma
aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario
General el idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las
Partes. En situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan
en ello se podrán hacer situaciones de urgencia, y cuando las
Partes convengan en ello se podrán hacer las solicitudes verbalmente,
debiendo ser seguidamente confirmadas por escrito.
- En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá
figurar lo siguiente:
a) la identidad de la autoridad que haga la solicitud;
b) el objeto y la índole de la investigación, del proceso
o de las actuaciones a que se refiere la solicitud, y el nombre y
funciones de la autoridad que esté efectuado dicha investigación,
dicho procesamiento o dichas actuaciones;
c) un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes
para la presentación de documentos judiciales;
d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores
sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee
que se aplique;
e) cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona
involucrada y el lugar en que se encuentre;
f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información
o actuación.
- La Parte requerida podrá pedir información adicional
cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad
con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
- Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho
interno de la Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga
la legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible,
de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
- La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin
previo consentimiento de la Parte requerida, la información
o las pruebas proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones,
procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.
- La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud,
salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte
requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato
a la Parte requirente.
- La asistencia judicial recíproca solicitada podrá
ser denegada:
a) cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente
artículo;
b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo solicitado
pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público
u otros intereses fundamentales;
c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba
a sus autoridades acceder a una solicitud formulada en relación
con un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de
investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio
de su propia competencia;
d) cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico
de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
- Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán
motivadas.
- La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida
por la Parte requerida si perturbase el curso de una investigación,
un proceso o unas actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá
consultar con la Parte requirente para determinar si es aún
posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que
la primera estime necesarias.
- El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en juicio
o en colaborar en una investigación, proceso o actuación
judicial en el territorio de la Parte requirente, no será objeto
de procesamiento, detención o castigo, ni de ningún
tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio
por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores
a la fecha en que abandonó el territorio de la Parte requerida.
Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona
haya tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período
acordado por las Partes, después de la fecha en que se le haya
informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían
su presencia, la oportunidad de salir del país y, no obstante,
permanezca voluntariamente en el territorio o regrese espontáneamente
a él después de haberlo abandonado.
- Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud
serán sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes
interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin
gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes
se consultarán para determinar los términos y condiciones
en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como
la manera en que se sufragarán los gastos.
- Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad
de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que
sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica,
den efecto a sus disposiciones o las refuercen.
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