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Solución de controversias
- En caso de controversia acerca de la interpretación o de
la aplicación de la presente Convención entre dos o
más Partes, éstas se consultarán con el fin de
resolverla por vía de negociación, investigación,
mediación, conciliación, arbitraje, recurso a organismos
regionales, procedimiento judicial u otros medios pacíficos
de su elección.
- Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta
en la forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo
será sometida, a petición de cualquiera de los Estados
Partes en la controversia, a la decisión de la Corte Internacional
de Justicia.
- Si una de las organizaciones regionales de integración económica,
a las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26,
es Parte en una controversia que no haya sido resuelta en la forma
prescrita en el párrafo 1 del presente artículo, podrá,
por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas, pedir al
Consejo que solicite una opinión consultiva a la Corte Internacional
de Justicia de conformidad con el artículo 65 del Estatuto
de la Corte, opinión que se considerará decisiva.
- Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación,
la aceptación o la aprobación de la presente Convención
o de su adhesión a la misma, o toda organización regional
de integración económica en el momento de la firma o
el depósito de un acto de confirmación formal o de la
adhesión, podrá declarar que no se considera obligado
por los párrafos 2 y 3 del presente artículo. Las demás
Partes no estarán obligadas por los párrafos y 3 del
presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho dicha declaración.
- Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el
párrafo 4 del presente artículo podrá retirarla
en cualquier momento notificándolo al Secretario General.
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