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Delitos y sanciones
- Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias
para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando
se cometan intencionalmente:
a)
i) la producción, la fabricación, la extracción,
la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución,
la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el
envío, el envío en tránsito, el transporte, la
importación o la exportación de cualquier estupefaciente
o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención
de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en
el Convenio de 1971;
ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de
cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto
en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961
en su forma enmendada;
iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente
o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de
las actividades enumeradas en el precedente apartado i);
iv) la fabricación, el transporte o la distribución
de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro
I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo,
la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes
o sustancias sicotrópicas o para dichos fines;
v) la organización, la gestión o la financiación
de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i),
ii), iii) o iv);
b)
i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de
que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados
o de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de
un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto
de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de
ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de
tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de
sus acciones;
ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen,
la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales
de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de
que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad
con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación
en tal delito o delitos;
c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos
fundamentales de su ordenamiento jurídico:
i) la adquisición, la posesión o la utilización
de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales
bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de
conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto
de participación en tal delito o delitos;
ii) la posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas
en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se
habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la
fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas o para tales fines;
iii) instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier
medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad
con el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes
o sustancias sicotrópicas;
iv) la participación en la comisión de alguno de los
delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, la asociación y la confabulación para
cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación,
la facilitación o el asesoramiento en relación con su
comisión.
- A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos
fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las
Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar
como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan
intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo
de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo
personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961,
en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio
de 1971.
- El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos
como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo
1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias
objetivas del caso.
- a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión
de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas
a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión
u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias
y el decomiso.
b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
que, como complemento de la declaración de culpabilidad o de
la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento,
educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción
social.
c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos
apropiados infracciones de carácter leve, las Partes podrán
sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la
aplicación de otras medidas tales como las de educación,
rehabilitación o reinserción social, así como,
cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento.
d) Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de
la declaración de culpabilidad o de la condena por un delito
tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo
o como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de
dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educación,
postratamiento, rehabilitación o reinserción social
del delincuente.
- Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales
y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener
en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad
a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con
el párrafo 1 del presente artículo, tales como:
a) la participación en el delito de un grupo delictivo organizado
del que el delincuente forme parte;
b) la participación del delincuente en otras actividades delictivas
internacionales organizadas;
c) la participación del delincuente en otras actividades ilícitas
cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del
delito;
d) el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente;
e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y
de que el delito guarde relación con ese cargo;
f) la victimización o utilización de menores de edad;
g) el hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos
penitenciarios, en una institución educativa o en un centro
asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares
y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas
y sociales;
h) una declaración de culpabilidad anterior, en particular
por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio
país, en la medida en que el derecho interno de cada una de
las Partes lo permita.
- Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera
facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno,
relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados
de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se
ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección
y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en
cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente
a la comisión de esos delitos.
- Las Partes velarán por que sus tribunales o demás
autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos
enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y las
circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del presente artículo
al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o
la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables
de alguno de esos delitos.
- Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su
derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro
del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.
Dicho plazo será mayo cuando el presunto delincuente hubiese
eludido la administración de justicia.
- Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme
a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que
la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de
los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha
Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.
- A los fines de la cooperación entre las Partes prevista
en la presente Convención, en particular la cooperación
prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados
de conformidad con el presente artículo no se considerarán
como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos
políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones
constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno
de las Partes.
- Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará
al principio de que la tipificación de los delitos a que se
refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos
queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos
han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en
ese derecho.
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