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Extradición
- El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados
por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3.
- Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición
en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las
Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición
en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
- Si una Parte que supedita la extradición a la existencia
de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún
tratado de extradición, una solicitud de extradición,
podrá considerar la presente Convención como la base
jurídica de la extradición respecto de los delitos a
los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran
una legislación detallada para hacer valer la presente Convención
como base jurídica de la extradición considerarán
la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.
- Las Partes que no supediten la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el
presente artículo como casos de extradición entre ellas.
- La extradición estará sujeta a las condiciones previstas
por la legislación de la Parte requerida o por los tratados
de extradición aplicables, incluidas los motivos por los que
la Parte requerida puede denegar la extradición.
- Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente
artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles
cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus
autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir
que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo
de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad
u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios
por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.
- Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos
de extradición y simplificar los requisitos probatorios con
respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
- A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados
de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse
cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter
urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención
de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre
en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su
comparecencia en los trámites de extradición.
- Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada
de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio
se encuentre un presunto delincuente deberá,
a) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3 por los motivos enunciados
en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4, presentar
el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que
se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;
b) si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado
competente en relación con ese delito de conformidad con el
inciso b) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el
caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que
la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguarda su
competencia legítima.
- Si la extradición solicitada con el propósito de
que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona
objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta,
si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos
de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente,
considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta
conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto
de dicha condena que quede por purgar.
- Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales
para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
- Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar
acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales,
sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra
forma de privación de libertad por los delitos a los que se
aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de
cumplir sus condenas en su país.
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