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Sustancias que se utilizan con frecuencia en
la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas
- Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para
evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro
I y el Cuadro II, utilizadas en la fabricación ilícita
de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y cooperarán
entre ellas con este fin.
- Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio, puedan
requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el
Cuadro II, lo notificará al Secretario General y le facilitará
los datos en que se base la notificación. El procedimiento
descrito en los párrafos 2 a 7 del presente artículo
también será aplicable cuando una de las Partes o la
Junta posea información que justifique suprimir una sustancia
del Cuadro I o el Cuadro II o trasladar una sustancia de un Cuadro
a otro.
- El Secretario General comunicará esa notificación
y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión
y, cuando la notificación proceda a alguna de las Partes, a
la Junta. Las Partes comunicarán al Secretario General sus
observaciones acerca de la notificación y toda la información
complementaria que pueda ser útil a la Junta para elaborar
un dictamen y a la Comisión para adoptar una decisión.
- Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y diversidad
del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad
del empleo de otras sustancias tanto para la utilización lícita
como para la fabricación ilícita de estupefacientes
o de sustancias sicotrópicas, comprueba:
a) que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación
ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;
b) que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita
de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves
problemas sanitarios o sociales, que justifican la adopción
de medidas en el plano internacional, comunicará a la Comisión
un dictamen sobre la sustancia, en el que se señale el efecto
que tendría su incorporación al Cuadro I o al Cuadro
II tanto sobre su uso lícito como sobre su fabricación
ilícita, junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia
que, en su caso, sean adecuadas a la luz de ese dictamen.
- La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas
por las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta,
cuyo dictamen será determinante en cuanto a los aspectos científicos,
y tomando también debidamente en consideración otros
factores pertinentes, podrá decidir, por una mayoría
de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al Cuadro
I o al Cuadro II.
- Toda decisión que tome la Comisión de conformidad
con el presente artículo será notificada por el Secretario
General a todos los Estados y otras entidades que sean Partes en la
presente Convención o puedan llegar a serlo y a la Junta. Tal
decisión surtirá efecto respecto de cada una de las
Partes a los 180 días de la fecha de la notificación.
- a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al
presente artículo estarán sujetas a revisión
por el Consejo, cuando así lo solicite cualquiera de las Partes
dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la fecha
de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión
será presentada al Secretario General junto con toda la información
pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud
de revisión y de la información pertinente a la Comisión,
a la Junta y a todas las Partes, invitándolas a presentar sus
observaciones dentro del plazo de 90 días. Todas las observaciones
que se reciban se comunicarán al Consejo para que éste
las examine.
c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión
de la Comisión. La notificación de la decisión
del Consejo se transmitirá a todos los Estados y otras entidades
que sean Partes en la presente Convención o que puedan llegar
a serlo, a la Comisión y a la Junta.
- a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general
del párrafo 1 del presente artículo y de lo dispuesto
en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en
su forma enmendada y en el Convenio de 1971, las Partes tomarán
las medidas que estimen oportunas para vigilar la fabricación
y la distribución de sustancias que figuren en los Cuadro I
y II que se realicen dentro de su territorio.
b) Con este fin las Partes podrán:
i) controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la
fabricación o la distribución de tales sustancias;
ii) controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en que
se realicen las mencionadas fabricación o distribución;
iii) exigir que los licenciatarios obtengan la autorización
para realizar las mencionadas operaciones;
iv) impedir la acumulación en posesión de fabricantes
y distribuidores de cantidades de esas sustancias que excedan de las
que requieran el desempeño normal de las actividades comerciales
y las condiciones prevalecientes en el mercado.
- Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias
figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas:
a) establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio internacional
de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II a fin de facilitar
el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas de vigilancia
deberán aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes,
importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, que deberán
informar a las autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones
sospechosos;
b) disponer la incautación de cualquier sustancia que figure
en el Cuadro I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se
ha de utilizar para la fabricación ilícita de estupefacientes
o sustancias sicotrópicas;
c) notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios competentes
de las Partes interesadas si hay razones para presumir que la importación,
la exportación o el tránsito de una sustancia que figura
en el Cuadro I o el Cuadro II se destina a la fabricación ilícita
de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, facilitando,
en particular, información sobre los medios de pago y cualesquiera
otros elementos esenciales en los que se funde esa presunción;
d) exigir que las importaciones y exportaciones estén correctamente
etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como facturas,
manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros
documentos relativos al envío, deberán contener los
nombres, tal como figuran en el Cuadro I o el Cuadro II, de las sustancias
que se importen o exporten, la cantidad que se importe o exporte y
el nombre y la dirección del importador, del exportador y,
cuando sea posible, del consignatario;
e) velar por que los documentos mencionados en el inciso d) sean conservados
durante dos años por lo menos y puedan ser inspeccionados por
las autoridades competentes.
- a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición
de la Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de
las Partes de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias
que figuran en el Cuadro I velará por que, antes de la exportación,
sus autoridades competentes proporcionen la siguiente información
a las autoridades competentes del país importador:
i) el nombre y la dirección del exportador y del importador
y, cuando sea posible, del consignatario;
ii) el nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I;
iii) la cantidad de la sustancia que se ha de exportar;
iv) el punto de entrada y la fecha de envío previstos;
v) cualquier otra información que acuerden mutuamente las Partes.
b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización
más estrictas o rigurosas que las previstas en el presente
párrafo si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias.
- Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte
con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente
artículo, la Parte que facilita tal información podrá
exigir que la Parte que la reciba respete el carácter confidencial
de los secretos industriales, empresariales, comerciales o profesionales
o de los procesos industriales que contenga.
- Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta,
en la forma y de la manera que ésta disponga y en los formularios
que ésta suministre, información sobre:
a) las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el Cuadro
I y el Cuadro II y, cuando se conozca, su origen;
b) cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II
pero de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita
de estupefacientes o sustancias sicotrópicas y que, a juicio
de esa Parte, sea considerada lo bastante importante para ser señalada
a la atención de la Junta;
c) los métodos de desviación y de fabricación
ilícita.
- La Junta informará anualmente a la Comisión sobre
la aplicación del presente artículo, y la Comisión
examinará periódicamente la idoneidad y la pertinencia
del Cuadro I y del Cuadro II.
- Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán
a los preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan
sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II y que estén
compuestos de forma tal que esas sustancias no puedan emplearse o
recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.
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