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Tráfico ilícito por mar
- Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el
tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho
marítimo internacional.
- Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una
nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula,
está siendo utilizada para el tráfico ilícito,
podrá solicitar asistencia de otras partes a fin de poner término
a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia
la prestarán con los medios de que dispongan.
- Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una
nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación
con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón
o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada
para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al
Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula;
si la confirma, podrá solicitarle autorización para
adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.
- De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes
entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya
podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá
autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:
a) abordar la nave;
b) inspeccionar la nave;
c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico
ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave,
a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.
- Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo,
las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad
de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de
la nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y
jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro
Estado interesado.
- El Estado del pabellón podrá, en consonancia con
sus obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo,
someter su autorización a condiciones que serán convenidas
entre dicho Estado y la Parte requirente, sobre todo en lo que concierne
a la responsabilidad.
- A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo,
las Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras
Partes de que se averige si una nave que esté enarbolando
su pabellón está autorizada a hacerlo, así como
a las solicitudes de autorización que se presenten a tenor
de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento
de entrar a ser Parte en la presente Convención, designará
una o, en caso necesario, varias autoridades para que se encarguen
de recibir dichas solicitudes y de responder a ellas. Esa designación
será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a
todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la designación.
- La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas
en el presente artículo informará con prontitud al Estado
del pabellón de los resultados de esa medida.
- Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos
o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica
las disposiciones del presente artículo o hacerlas más
eficaces.
- Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4
del presente artículo serán sólo aplicadas por
buques de guerra o aeronaves militares, u otras naves o aeronaves
que lleven signos claros y sean identificables como naves o aeronaves
al servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin.
- Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo
tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no injerirse en
los derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el
ejercicio de su competencia, que sean conformes con el derecho marítimo
internacional, ni de menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.
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