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Transportistas comerciales
- Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar
que los medios de transporte utilizados por los transportistas comerciales
no lo sean para cometer delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3; entre esas medidas podrán
figurar la concertación de arreglos especiales con los transportistas
comerciales.
- Cada una de las Partes exigirá a los transportistas comerciales
que tomen precauciones razonables a fin de impedir que sus medios
de transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. Entre esas
precauciones podrán figurar las siguientes:
a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial
se encuentre en el territorio de dicha Parte:
i) la capacitación del personal para descubrir personas o remesas
sospechosas;
ii) el estímulo de la integridad moral del personal.
b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades en el
territorio de dicha Parte:
i) la presentación por adelantado, cuando sea posible, de los
manifiestos de carga;
ii) la utilización en los contenedores de sellos inviolables
y verificables individualmente;
iii) la denuncia a las autoridades competentes, en la primera ocasión,
de cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar relacionada
con la comisión de delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3.
- Cada una de las Partes procurará garantizar que los transportistas
comerciales y las autoridades competentes de los lugares de entrada
y salida, y demás zonas de control aduanero, cooperen a fin
de impedir el acceso no autorizado a los medios de transporte y a
la carga, así como en la aplicación de las medidas de
seguridad adecuadas.
CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA APROBACION DE UNA CONVENCION
CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS.
Viena (Austria), 25 de noviembre a 20 de diciembre de 1988.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES
Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria celebrada
el 19 de diciembre de 1998.
Corrección.
Artículo 17, párrafo 1, segunda linea y párrafo
11, cuarta línea:
Donde dice: "derecho marítimo internacional" debe
decir" "derecho internacional del mar".
Artículo 17, párrafo 11, segunda línea:
Donde dice: "injerirse" debe decir: "interferir"
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