ENGLISH
Quiénes somos Libros Diarios Contacto Enlaces Enviar

Ley de E.E.U.U. : Emisores :
(e) Opiniones del Procurador General

  1. El Procurador General, después de una consulta con los departamentos y agencias pertinentes de los Estados Unidos, y después de obtener los puntos de vista de todas las personas interesadas, por medio de una declaración pública y procedimiento comentado, establecerá un sistema para proveer respuestas a los requerimientos específicos los emisores en orden a la conformidad de su actuación con la actual política de aplicación del Departamento de Justicia respecto de las normas de esta sección.

    El Procurador General entregará una opinión en respuesta a tales requerimientos dentro de los 30 días posteriores a su recepción. El dictamen declarará si cierta conducta específica y eventual, de acuerdo con la actual política de aplicación del Departamento de Justicia, viola las normas precedentes de esta sección. También pueden ser registrados requerimientos adicionales de opinión para que el Procurador General considere otro tipo de conductas, más allá de las citadas anteriormente.

    En cualquier acción promovida bajo las normas aplicables de esta sección, habrá una presunción "iuris tantum" de legitimidad de las conductas que figuraren en el requerimiento específico de un emisor si el Procurador General hubiere opinado que tales conductas son legítimas, para las normas de esta sección, de acuerdo con la actual política de aplicación del Departamento de Justicia. Tal presunción puede ser rebatida por una evidencia en contrario. Al considerar una presunción de acuerdo con los objetivos de este párrafo, una corte evaluará todos los factores relevantes, incluyendo, pero no en forma limitada, si la información remitida al procurador General fue veraz y completa y si ella está dentro del ámbito de la conducta especificada en algún requerimiento recibido por el Procurador General.

    El Procurador General establecerá el procedimiento requerido por este párrafo de acuerdo con las prescripciones del subcapítulo II del capítulo 5 del título 5 y tal procedimiento estará sujeto a las normas del capítulo 7 de ese título.

  2. Cualquier documento u otro material que sea provisto al Departamento de Justicia o recibido o preparado en ese organismo o en cualquier otro departamento o agencia de los Estados Unidos en conexión con un requerimiento realizado por un emisor bajo el procedimiento establecido en el párrafo (1), no se dará a publicidad bajo la sección 552 del título 5 y no deberá, excepto con consentimiento del emisor, estar disponible al público, aún cuando el Procurador General respondiera el requerimiento o el emisor retirara su petición antes de recibir una respuesta.

  3. Cualquier emisor que haya hecho un requerimiento al Procurador General bajo el párrafo (1) puede retirar su solicitud antes del momento en el que el Procurador General emita una opinión en respuesta a ese pedido. Cualquier requerimiento así retirado no tendrá fuerza ni efecto alguno.

  4. El Procurador General deberá, con la máxima extensión posible, proveer a tiempo las directivas vinculadas con la actual interpretación del Departamento de Justicia respecto de las prescripciones precedentes de esta sección a los potenciales exportadores y pequeñas empresas que no están en condiciones de obtener asesoramiento especializado sobre los temas pertinentes de tales normas.

    Esas directivas estarán limitadas a las respuestas dadas a los requerimientos hechos bajo el párrafo (1) en orden a la conformidad de una conducta específica y eventual con la interpretación actual del Departamento de Justicia acerca de las prescripciones precedentes de esta sección y una explicación general sobre el cumplimiento de las responsabilidades y las obligaciones potenciales bajo tales normas.

Directivas Procurador General Definiciones
Departamento de Justicia
Comisión de Valores
 Imprimir
 Artículos:
Prohibición
Excepción
Defensa
Directivas Procurador General
Consultas
Definiciones


Inicio de Página