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Ley de E.E.U.U. : Emisores :
(e) Opiniones del Procurador General
- El Procurador General, después
de una consulta con los departamentos y agencias pertinentes de los
Estados Unidos, y después de obtener los puntos de vista de todas
las personas interesadas, por medio de una declaración pública
y procedimiento comentado, establecerá un sistema para proveer
respuestas a los requerimientos específicos los emisores en orden
a la conformidad de su actuación con la actual política
de aplicación del Departamento de Justicia respecto de las normas
de esta sección.
El Procurador General entregará una opinión en respuesta
a tales requerimientos dentro de los 30 días posteriores a su
recepción. El dictamen declarará si cierta conducta específica
y eventual, de acuerdo con la actual política de aplicación
del Departamento de Justicia, viola las normas precedentes de esta sección.
También pueden ser registrados requerimientos adicionales de
opinión para que el Procurador General considere otro tipo de
conductas, más allá de las citadas anteriormente.
En cualquier acción promovida bajo las normas aplicables de esta
sección, habrá una presunción "iuris tantum"
de legitimidad de las conductas que figuraren en el requerimiento específico
de un emisor si el Procurador General hubiere opinado que tales conductas
son legítimas, para las normas de esta sección, de acuerdo
con la actual política de aplicación del Departamento
de Justicia. Tal presunción puede ser rebatida por una evidencia
en contrario. Al considerar una presunción de acuerdo con los
objetivos de este párrafo, una corte evaluará todos los
factores relevantes, incluyendo, pero no en forma limitada, si la información
remitida al procurador General fue veraz y completa y si ella está
dentro del ámbito de la conducta especificada en algún
requerimiento recibido por el Procurador General.
El Procurador General establecerá el procedimiento requerido
por este párrafo de acuerdo con las prescripciones del subcapítulo
II del capítulo 5 del título 5 y tal procedimiento estará
sujeto a las normas del capítulo 7 de ese título.
- Cualquier documento u otro
material que sea provisto al Departamento de Justicia o recibido o preparado
en ese organismo o en cualquier otro departamento o agencia de los Estados
Unidos en conexión con un requerimiento realizado por un emisor
bajo el procedimiento establecido en el párrafo (1), no se dará
a publicidad bajo la sección 552 del título 5 y no deberá,
excepto con consentimiento del emisor, estar disponible al público,
aún cuando el Procurador General respondiera el requerimiento
o el emisor retirara su petición antes de recibir una respuesta.
- Cualquier emisor que haya
hecho un requerimiento al Procurador General bajo el párrafo
(1) puede retirar su solicitud antes del momento en el que el Procurador
General emita una opinión en respuesta a ese pedido. Cualquier
requerimiento así retirado no tendrá fuerza ni efecto
alguno.
- El Procurador General deberá,
con la máxima extensión posible, proveer a tiempo las
directivas vinculadas con la actual interpretación del Departamento
de Justicia respecto de las prescripciones precedentes de esta sección
a los potenciales exportadores y pequeñas empresas que no están
en condiciones de obtener asesoramiento especializado sobre los temas
pertinentes de tales normas.
Esas directivas estarán limitadas a las respuestas dadas a los
requerimientos hechos bajo el párrafo (1) en orden a la conformidad
de una conducta específica y eventual con la interpretación
actual del Departamento de Justicia acerca de las prescripciones precedentes
de esta sección y una explicación general sobre el cumplimiento
de las responsabilidades y las obligaciones potenciales bajo tales normas.
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