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Convención OCDE : Artículo 9 : Asistencia jurídica recíproca

  1. Cada Estado Parte deberá, con la extensión más completa posible bajo sus leyes, tratados y acuerdos relevantes, proveer una rápida y efectiva asistencia jurídica a otro Estado Parte para los propósitos de las investigaciones y procedimientos penales que sean conducidos por un Estado Parte en relación con delitos propios del ámbito de esta Convención y también para los procedimientos no criminales ligados a los objetivos de esta Convención y promovidos por una Parte contra una persona jurídica. La Parte requerida informará a la Parte requirente, sin demora, de cualquier información o documentos adicionales necesario para sostener el pedido de asistencia y, donde fuere requerido, el estado y resultado de tal requerimiento.

  2. Cuando una Parte condicione la asistencia jurídica a la existencia de doble incriminación, la doble incriminación se considerará como existente si el delito por el cual es solicitada la asistencia pertenece al contexto de esta Convención.

  3. Una parte no denegará la asistencia jurídica mutua contenida en esta Convención para materias penales sobre la base del secreto bancario.

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