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Convención OCDE : Artículo 9 : Asistencia
jurídica recíproca
- Cada Estado Parte deberá,
con la extensión más completa posible bajo sus leyes, tratados y acuerdos
relevantes, proveer una rápida y efectiva asistencia jurídica a otro
Estado Parte para los propósitos de las investigaciones y procedimientos
penales que sean conducidos por un Estado Parte en relación con delitos
propios del ámbito de esta Convención y también para los procedimientos
no criminales ligados a los objetivos de esta Convención y promovidos
por una Parte contra una persona jurídica. La Parte requerida informará
a la Parte requirente, sin demora, de cualquier información o documentos
adicionales necesario para sostener el pedido de asistencia y, donde
fuere requerido, el estado y resultado de tal requerimiento.
- Cuando una Parte condicione
la asistencia jurídica a la existencia de doble incriminación, la
doble incriminación se considerará como existente si el delito por
el cual es solicitada la asistencia pertenece al contexto de esta
Convención.
- Una parte no denegará
la asistencia jurídica mutua contenida en esta Convención para materias
penales sobre la base del secreto bancario.
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