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Convención OCDE : Artículo 10 : Extradición
- El soborno de un funcionario
público extranjero será considerado incluido en las leyes de los Estados
Partes y los tratados de extradición entre ellos como un delito extraditable.
- Si un Estado parte que
condicione la extradición a la existencia de un tratado de extradición
recibe un requerimiento de extradición de otro Estado Parte con el cual
no tenga tratado de extradición, podrá considerar a esta Convención
como base legal para la extradición con respecto al delito de soborno
de un funcionario público extranjero.
- Cada Estado Parte adoptará
cualquier medida que sea necesaria para asegurar a cualquier otra Parte
que puede extraditar o perseguir a sus nacionales por delitos de soborno
de un funcionario público extranjero. Un Estado Parte que deniegue un
pedido de extradición de una persona por el delito de soborno de un
funcionario público extranjero, únicamente con apoyo en la nacionalidad
de esa persona, remitirá el caso a sus autoridades competentes para
su juzgamiento.
- La extradición por soborno
de un funcionario público extranjero está sujeta a las condiciones dispuestas
en su legislación interna, tratados y acuerdos aplicables de cada Estado
Parte. Toda vez que un Estado Parte condiciones una extradición a la
existencia de doble incriminación, esa condición se considerará cumplida
si el delito por el cual la extradición es solicitada pertenece al ámbito
del artículo 1 de esta Convención.
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