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Convención OCDE : Artículo 10 : Extradición

  1. El soborno de un funcionario público extranjero será considerado incluido en las leyes de los Estados Partes y los tratados de extradición entre ellos como un delito extraditable.

  2. Si un Estado parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado de extradición recibe un requerimiento de extradición de otro Estado Parte con el cual no tenga tratado de extradición, podrá considerar a esta Convención como base legal para la extradición con respecto al delito de soborno de un funcionario público extranjero.

  3. Cada Estado Parte adoptará cualquier medida que sea necesaria para asegurar a cualquier otra Parte que puede extraditar o perseguir a sus nacionales por delitos de soborno de un funcionario público extranjero. Un Estado Parte que deniegue un pedido de extradición de una persona por el delito de soborno de un funcionario público extranjero, únicamente con apoyo en la nacionalidad de esa persona, remitirá el caso a sus autoridades competentes para su juzgamiento.

  4. La extradición por soborno de un funcionario público extranjero está sujeta a las condiciones dispuestas en su legislación interna, tratados y acuerdos aplicables de cada Estado Parte. Toda vez que un Estado Parte condiciones una extradición a la existencia de doble incriminación, esa condición se considerará cumplida si el delito por el cual la extradición es solicitada pertenece al ámbito del artículo 1 de esta Convención.
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