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Convención OCDE : Artículo 15 : Entrada en vigor

  1. Esta Convención entrará en vigor después del sexagésimo día siguiente a la fecha en la cual cinco de los diez países que tengan las diez mayores cuotas de exportaciones (ver anexo), y que representen por sí mismos al menos el sesenta por ciento del total de exportaciones combinadas de esos diez países, hayan depositado sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Para cada firmante que deposite su instrumento después de la entrada en vigor, la Convención entrará en vigor después del sexagésimo día posterior al depósito de tal instrumento.

  2. Si, después del 31 de diciembre de 1998, la Convención no entró en vigor según el párrafo 1 de este artículo, cualquier Estado firmante que haya depositado su instrumento de aceptación, aprobación o ratificación puede declarar por escrito al depositario su buena voluntad de aceptar la entrada en vigor de esta Convención según este párrafo 2. La Convención entrará en vigor para tal Estado firmante después del sexagésimo día siguiente a la fecha en la cual tales declaraciones han sido depositadas por a menos dos firmantes. Para cada firmante que haya depositado su declaración después de la entrada en vigor, la Convención entrará en vigor después del sexagésimo día siguiente a la fecha de depósito.

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